domingo, 8 de julio de 2007

Reclamo de Ilegalidad Municipal Acogido Reclamo, Derecho a Perjuicios, Patente Municipal, Cabaret No Renovación de Patente

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veinticinco de noviembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 971-02 la reclamante, Catacumbas Dos Mil Limitada, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el reclamo de ilegalidad deducido a fs.29, contra el Decreto Nº 720 de 8 de octubre de 1997, dictado por el Alcalde de la Municipalidad de Santiago, sólo en cuanto se decide dejarlo sin efecto, estimándoselo ilegal. Mediante el referido decreto alcaldicio se suspendió la renovación de la Patente de giro Cabaret que amparaba al local, ubicado en calle Santo Domingo Nº 439, de propiedad de la señalada empresa, a contar desde el 1º de enero de 1998, en atención a que se encuentra a menos de 100 metros del Instituto de Enseñanza, ubicado en calle Monjitas Nº 485, de propiedad del Centro de Estudios Instituto Diego Portales Limitada, infringiendo con ello el artículo 153 de la Ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

A) En cuanto al recurso de casación en la forma.

1º ) Que la nulidad formal denuncia la existencia del vicio establecido en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 6 del artículo 170 del mismo texto legal, acusando al fallo que impugna de no haber decidido el asunto controvertido. Al respecto la recurrente argumenta que el artículo140, letra h) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades dispone que la Corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo, decidirá u ordenará, según sea procedente,... la declaración del derecho a los perjuicios, cuando se hubieren solicitado y el envío de los antecedentes al juez del crimen que corresponda, cuando la infracción constituyere delito;

2º ) Que el recurso explica que la sentencia definitiva no contiene la declaración relativa al derecho a los perjuicios, la que es obligatoria cuando se acoge el reclamo de ilegalidad, y la reclamante había solicitado que se reconociera tal derecho. Además, el fallo no contiene la orden de oficiar al competente juez del crimen o, en su caso, la declaración de que se estima que no existe mérito para considerar que se cometió un delito al dictarse la resolución anulada;

3º ) Que el artículo 768 del Código precitado estatuye que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...5En haber sido pronunciada la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170.

A su turno, esta última disposición establece que las sentencias como la que se ha impugnado deben contener: 6º La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio...Ello, en cuanto interesa para efectos del presente recurso;

4º ) Que el reclamo de ilegalidad de la especie, que como se indicó, rola a fs.29, se dirigió en contra del Decreto Alcaldicio Nº 720 de 8 de octubre de 1997, rechazada que fue la gestión ante el propio Alcalde que expidió dicha resolución. En el petitorio del libelo pertinente se solicitó que se declarara que la resolución Nº 848, de 14 de noviembre de 1997, queda sin efecto, y en su reemplazo se hace lugar al reclamo de ilegalidad interpuesto el 23 de noviembre, contra el Decreto primeramente señalado; que el Decreto Nº 720 queda sin efecto; que el Alcalde, así como cualquier otra autoridad municipal, se deben abstener de cualquier acto que suponga el cierre de la empresa; que la Municipalidad de Santiago deberá indemnizarnos los perjuicios causados y que se nos causen por el Decreto Alcaldicio indicado. Finalmente, pidió declarar que dicho Municipio pagara las costas del recurso;

5º ) Que el artículo 140 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone que la Corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo, decidirá u ordenará, según sea procedente, entre otras cuestiones la declaración del derecho a los perjuicios, cuando se hubieren solicitado,... . .

Sin embargo, como ya quedó expuesto, el fallo dictado en estos autos que es de única instancia- se limitó a acoger el Reclamo de Ilegalidad de fs.29, sólo en cuanto se deja sin efecto el decreto Nº 720...por revestir éste a esta fecha el carácter de ilegal., omitiendo todo pronunciamiento sobre la declaración relativa a los perjuicios que había sido expresamente pedida, sin que tampoco en alguna de las otras secciones del mismo se aluda a dicha materia, incurriendo así, efectivamente, en el vicio que se ha denunciado, de tal manera que el recurso de casación en la forma debe ser acogido;

B) En cuanto al recurso de casación en el fondo.

6º ) Que, atendido lo resuelto y de conformidad con lo que dispone el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, el recurso del epígrafe se tendrá como no interpuesto.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 768, 786, 806 y 800 del Código de Procedimiento Civil se declara:

A) Que se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fs.157, contra la sentencia de treinta y uno de diciembre del año dos mil uno, escrita a fs.153, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, y

B) Que se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la misma presentación, contra la sentencia ya individualizada.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 971-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Ministros Sres. Gálvez y Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

30941

sábado, 7 de julio de 2007

Factura Falsa, Prescripción Tributaria

Sentencia Corte Suprema

Santiago, primero de septiembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1359-02, el contribuyente don Miguel Berenguer Quera dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, confirmatoria de la primera instancia, del Tribunal Tributario de la misma ciudad, que no hizo lugar al reclamo, confirmando las liquidaciones números 34 a 40, de 27 de enero de 1999. Dichas liquidaciones corresponden a diferencias de Impuesto al Valor Agregado, por los períodos tributarios de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, marzo, junio de 1995 y diciembre de 1997, originadas en el rechazo de créditos fiscales respaldados con facturas estimadas no fidedignas y/o falsas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º ) Que el recurso denuncia la infracción del artículo 200 del Código Tributario, de disposiciones de la Ley Nº 18. 320 y del artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825, en relación con los artículos 1698 y siguientes del Código Civil.

En cuanto a la primera norma, se dice que se interpreta y aplica en forma errónea, al ampliar el plazo de revisión de 3 a 6 años y, en tanto, aplicando estrictamente la misma, se debió declarar prescritas las liquidaciones impugnadas, por haber transcurrido más de tres años desde la fecha de notificación de las mismas, haciendo el fallo errada interpretación del precepto, al presumir que las declaraciones presentadas por el contribuyente son maliciosamente falsas y que por ello rigen los plazos de su inciso segundo, ya que el hecho de que una declaración tenga ese carácter debe ser acreditado por quien lo invoca, o sea, el Servicio de Impuestos Internos.

Añade que la falta de cumplimiento de los requisitos que impone el artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825 no transforma en falsa una factura, sino que sólo la priva del derecho a utilizar el crédito fiscal que ella conlleva y, para aplicar el inciso segundo del artículo 200 del Código de la especialidad, el Servicio debió probar que se contabilizaron facturas falsas y que ello se hizo con conocimiento y en forma deliberada, sabiendo la falsedad de las facturas con el fin preciso de aumentar el verdadero monto de los créditos a que tenía derecho o para conducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía. Este hecho, que estima relevante, que se contiene como elemento del tipo del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, no está acreditado y al tribunal le está prohibido presumir un dolo específico.

Ni siquiera la existencia de un proceso de reclamación de multa por estos mismos hechos autoriza a considerar las declaraciones de impuestos presentadas como maliciosamente falsas, más aun cuando la multa fue dejada sin efecto en los autos rol Nº 56. 120, agrega;

2º ) Que el recurrente asevera que se incurrió en error de derecho al confirmarse el fallo de primera instancia y considerar que el plazo de prescripción aplicable a las liquidaciones impugnadas es el del inciso segundo del artículo 200 del Código de la especialidad, ya que está reconocido que la declaración fue presentada y no está probado que ella fuere maliciosamente falsa, no versando la litis sobre el no pago de impuestos, sino sobre la procedencia o no de la utilización de crédito fiscal por parte del recurrente, que presentó declaraciones dentro de plazo y ha pagado los impuestos que esas declaraciones arrojaban;

3º ) Que, en seguida, el recurso estima infringida la Ley Nº 18. 320, por interpretación y aplicación errada. Señala que el número 1 de su artículo único permite una revisión de los últimos doce meses y el Nº 4 otorga un plazo fatal de tres meses para citar para efectos del artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación que se ha realizado, norma que se estima se ha dejado de aplicar. El supuesto de haber sido sancionado con pena corporal es falso y establecido en la causa rol Nº 56. 213, que declaró prescrita la acción fiscal para perseguir el pago de la multa, causa por infracción al artículo 97 Nº 4, basado en los mismos antecedentes de las liquidaciones.

Hace luego mención a la circular número 32 de julio de 1984 y dice que de acuerdo con lo anterior, el plazo del servicio para liquidar caducaba el 6 de enero de 1998. Por ende la sentencia, aplicando la norma, debió anular todas las liquidaciones, por haberse generado en un proceso viciado que el Servicio no podía desconocer y además, las liquidaciones generadas son nulas por prescripción;

4º ) Que, asimismo, el recurrente señala que se cometió error de derecho por el fallo confirmatorio, al interpretar y aplicar erróneamente el artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825 y restarle valor probatorio a los documentos presentados en la etapa procesal del caso, en relación con los artículos 1698 y siguientes del Código Civil. Añade que el inciso primero de aquella norma establece los casos en que no hay derecho al crédito fiscal y sólo una vez que se hubieren establecido esos hechos por los medios de prueba que la ley establece, procedía exigirle que acreditara los requisitos copulativos que se mencionan en la misma norma. Al efecto, afirma, acompañó documentación sustentatoria que acredita que las facturas son fidedignas, cumplen con los requisitos legales y reglamentarios y que fueron otorgadas por contribuyentes de IVA, agregándose al proceso los originales de las facturas impugnadas, sin que se haya acreditado que estas sean no fidedignas o falsas. Los defectos atribuidos a las facturas rechazadas no traen aparejados la pérdida del crédito fiscal, por lo que en caso alguno se pudo exigir los requisitos copulativos del artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825, lo que sólo resultaba procedente en los supuestos del inciso primero de dicha norma. Añade que la contabilización de facturas irregulares no está contemplada como presupuesto fáctico para negar derecho al crédito fiscal y exigir acreditaciones para conservarlo;

5º ) Que el recurso estima que la correcta interpretación del artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825 habría hecho concluir que las irregularidades imputadas no autorizan al Servicio para suspender el Derecho al Crédito Fiscal. Además, que se ponderó equivocadamente la prueba documental que rindió, que desvirtúa las imputaciones del Servicio y que no basta para desestimarla sostener que al no acreditarse la efectividad de las operaciones las facturas son falsas o irregulares.

El artículo 2 del Código Tributario hace aplicables al procedimiento tributario las normas del Derecho Común y en materia probatoria está además, del artículo 21 del Código Tributario, los artículos 1698 del Código Civil y los siguientes, en especial 1700, 1702 y 1706 en relación con el valor probatorio que el tribunal debe dar a las probanzas rendidas en juicio, normas que no han sido aplicadas en forma correcta, incurriéndose en error de derecho al restar mérito probatorio a los instrumentos públicos emanados del propio Servicio o del Servicio de Tesorerías y a los demás documentos que prueban que no se dan los supuestos para privar del Derecho a crédito fiscal a las facturas que se objetaron, lo que importa una vulneración de las normas reguladoras de la prueba, dice;

6º ) Que, al explicar la forma como los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente señala que merced a ellos se pudo confirmar la de primera instancia. De haberse dado recta aplicación a las normas infringidas, se habría establecido que procedía anular las liquidaciones, ya por aplicación de la Ley Nº 18. 320, ya por prescripción ordinaria del artículo 200 del Código Tributario o por no darse los supuestos legales del artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825 para quitar el derecho al crédito fiscal a las facturas impugnadas de irregulares.

Además, de haberse dado recta aplicación a las normas reguladoras de la prueba, se habría establecido que las liquidaciones resultaban improcedentes, por cuanto los documentos acompañados demuestran el error en que incurrió el tribunal al calificar de falsas las facturas impugnadas de irregulares;

7º ) Que, en relación con el primero de los errores de derecho planteados, cabe mencionar en primer lugar, que las liquidaciones fueron giradas por diferencias de impuestos relativas al D.L. Nº 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, producto de utilización de crédito fiscal amparada en facturas que se estimaron falsas, irregulares y sin respaldo documentario, registradas en el Libro de Compras y declaradas en los formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual. Respecto de dos emisores, no se acreditó ni el pago de dichas operaciones ni su efectividad material. Respecto de otro de los emisores, se aportó copia de un cheque, emitido al portador y no cobrado por el supuesto emisor;

En las mismas liquidaciones ya se indicó que se incurrió en infracción tributaria sancionada con pena corporal;

8º ) Que en el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, abordó esta materia en el motivo noveno, señalando que en el considerando anterior se refutan las alegaciones de inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, al comprobarse las irregularidades cuestionadas. Además, en el motivo vigésimo, dejó sentado como hecho de la causa, que las facturas adolecen de las faltas señaladas en las liquidaciones de autos e informe del fiscalizador, lo que no ha sido desvirtuado por el recurrente.

También se dice, en el considerando vigésimo cuarto, que... las facturas respaldatorias del crédito fiscal impugnado no cumplen con las leyes, reglamentos e instrucciones que las regulan, para que puedan ser considerados documentos tributariamente valederos;

9º ) Que, en fin, en el motivo vigésimo quinto del referido fallo de primera instancia, se estima configurada la situación del artículo 200, inciso segundo, del Código Tributario porque las declaraciones presentadas por el reclamante se encuentran respaldadas con facturas falsas y/o no fidedignas;

10º ) Que el artículo 200 del Código Tributario prescribe en su primer inciso que El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Y en el inciso segundo, que El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.

Como se advierte de lo transcrito, en la especie se trata de liquidaciones de impuestos, esto es, se trata de un asunto tributario civil, de tal manera que la expresión maliciosamente falsa que en el precepto se contiene también tiene ese carácter y no el de malicia tributario-penal, la que contiene un elemento subjetivo que efectivamente debe probarse, por ser distinto del dolo general a que se refiere el artículo 1º del Código Penal;

11º ) Que, ampliando lo anteriormente expresado, tal como lo ha dicho reiteradamente esta Corte Suprema en los asuntos de similar tipo de que ha conocido, la malicia requerida, en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario de orden tributario-civil, puede establecerse tanto en la etapa administrativa del procedimiento tributario, cuanto en la jurisdiccional y una vez imputada ella al contribuyente, por hechos determinados, debe ser éste, por mandato expreso del artículo 21 del mismo Código, el que ha de desvirtuarla.

En la especie, tal como se deduce de lo que se expuso previamente, ya en la etapa administrativa se le imputó que se trataba de tributos amparados en facturas falsas, irregulares y sin respaldo documentario.

Tales acusaciones, no desvirtuadas durante el procedimiento de reclamación tributaria, fueron confirmadas como hechos de la causa por la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, de tal manera que el plazo de prescripción, necesariamente debe alzarse de tres a seis años y, al así resolverlo los jueces del fondo, no han cometido error de derecho ni han vulnerado la ley.

Por lo mismo, carece en el presente proceso, de toda trascendencia que en el proceso penal paralelo se hubiere dictado resolución declarando prescrita la acción;

12º ) Que, en torno a la segunda materia planteada, este tribunal de casación también se ha pronunciado en diversas ocasiones, manifestando que la Ley Nº 18. 320, como su denominación lo indica: Establece normas que incentivan el cumplimiento tributario se aplica tan sólo a los contribuyentes con su situación tributaria correcta.

Establece que El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el Decreto Ley Nº 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas y efectivamente, en el número 1 hace referencia al plazo del artículo 63 del Código Tributario.

Sin embargo, el número 3º de este precepto dispone que El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el número 1º ,... en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal. Este último es el caso de autos, en que los hechos perpetrados por el contribuyente, como surge del proceso y como él mismo lo ha reconocido en el recurso, habiendo sido objeto de un proceso por ello, constituyen hechos sancionados en el artículo 97 número 4 del Código Tributario.

Hay que destacar que el precepto exige que las infracciones tributarias sean sancionadas con pena corporal y no que se haya impuesto efectivamente una sanción, pues en este caso nunca se podría estimar que concurre la circunstancia anotada, del número 3 del artículo único de la Ley Nº 18. 320 pues siempre se debería esperar hasta obtener una sentencia condenatoria ejecutoriada. El precepto sólo exige que los hechos tipifiquen infracción de la clase indicada, lo que en la especie concurre, según ha quedado explicado en los motivos precedentes de este fallo, en que hubo presentación de documentación falsa o no fidedigna, lo que quedó sentado como hecho de la causa, por lo que no se puede discutir, especialmente en el presente caso en que no se invocaron leyes reguladoras de la prueba que establezcan parámetros fijos de apreciación;

13º ) Que, en torno al último capítulo de la casación, cabe comenzar su análisis recordando que la norma estimada infringida otorga el derecho a hacer uso del crédito fiscal, contra el débito fiscal determinado por un mismo período tributario.

El número 5º de dicho precepto, sin embargo, establece que No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.

Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos.... Estos requisitos se establecen en las letras a) y b). Prosigue el precepto señalando que Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del Servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho servicio, lo siguiente:.... A continuación, se establecen cuatro severos requisitos, siendo el último que se pruebe la efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite;

14º ) Que bastaría lo transcrito para desechar las alegaciones del recurrente, por ser lo suficientemente explicativo respecto de su situación.

No obstante, puede añadirse que su caso es precisamente uno de los que establece el precepto en cuestión, puesto que en la especie se trata de facturas no fidedignas o falsas, lo que quedó suficientemente probado y establecido como hecho de la causa, no desvirtuado, según el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, como ya quedó dicho en anteriores motivos de esta sentencia;

15º ) Que a este respecto, el fallo de primer grado indicó que el recurrente no acreditó el cumplimiento cabal de los requisitos establecidos en el artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825 y los demás que se indican en su motivo vigésimo primero, respecto a las facturas impugnadas en las liquidaciones antes referidas.

Esto es, estando establecida la calidad de falsos o no fidedignos de los documentos de que se trata, y habiendo señalado la sentencia que el recurrente no desvirtuó las imputaciones del Servicio, la única forma como este tribunal de casación podría variar los hechos sería a través de la denuncia de leyes reguladoras de la prueba que establezcan parámetros fijos de apreciación, lo que no ha ocurrido.

Hay que indicar, en relación con lo mismo, que las normas señaladas por el contribuyente en su casación, sólo fueron mencionadas, pero no se desarrollaron alegaciones respecto de como se produjo la infracción de cada una de ellas, lo que impide a este tribunal su análisis pormenorizado. En todo caso, cabe recordar que el peso de la prueba en materia tributaria corresponde al contribuyente, según la norma del artículo 21 del Código Tributario, por lo que el artículo 1698 del Código Civil, invocado, carece de aplicación en esta materia, por referirse a la prueba de las obligaciones civiles;

16º ) Que todo lo anteriormente expuesto resulta suficiente para concluir que no se han producido las vulneraciones de ley ni errores de derecho denunciados, por lo que el recurso se rechaza.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 112, contra la sentencia de veintinueve de enero del año dos mil dos, escrita a fs. 110.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 1359-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y el Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Ministro Sr. Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

30996

Impuesto Ventas y Servicios, Operación Exenta, Impuesto a las Ventas y Servicios Proporcional, Compra Vehículos Nuevos, Venta Vehículos Usados

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de julio de dos mil tres.

Vistos:

Mediante sentencia de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, escrita a fs. 68, el Tribunal Tributario de la XV Dirección Regional Metropolitana, Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, rechazó parcialmente el reclamo deducido por la Sociedad Inversiones y Turismo S. A. en contra de la liquidación Nº 385 de 16 de noviembre de 1994, practicada por el Departamento de Fiscalización de esa Dirección Regional, en la que se establecieron diferencias de Impuestos al Valor Agregado entre los meses de marzo a diciembre de 1993, determinadas por el rechazo de créditos fiscales, al considerarse que en cada período existen ventas afectas y exentas; situación en la que se aplican las normas de proporcionalidad que establece la ley.

Apelada por la reclamante dicha resolución, fue confirmada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante el fallo de veinticinco de octubre de dos mil uno, que se lee a fs. 145.

En contra de éste último, la reclamante planteó, a fs. 146 y siguientes, recursos de casación en la forma y en el fondo, cuyos fundamentos se analizarán en las consideraciones siguientes.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I. - En cuanto al recurso de casación en la forma. :

PRIMERO: Que la primera causal de nulidad formal invocada por la recurrente es aquella prevista en el artículo 768 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, expresando textualmente, al respecto, en su libelo que todas las resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento de reclamación, inclusive la sentencia de primera instancia del Servicio de Impuestos Internos fueron dictadas (sic) por un tribunal integrado en contravención a lo dispuesto en la ley;

SEGUNDO: Que el vicio denunciado se produjo, según la recurrente, porque la Constitución Política de la República, en su artículo 73, radica la jurisdicción exclusivamente en los tribunales establecido por la ley principio que también es recogido en el artículo 1º y siguientes del Código Orgánico de Tribunales- y, tanto el artículo 6º , letra b), Nº 6 como el artículo 115, ambos del Código Tributario, establecen que corresponde a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos resolver las reclamaciones que presentan los contribuyentes, de conformidad a las normas del Libro Tercero de dicho cuerpo legal.

Ello no obstante, la sentencia que falló el reclamo en primera instancia no fue pronunciada por el Director Regional respectivo, a quien correspondía competencia en la materia, sino por el funcionario Juan Buratovic Ulloa, quien, pese a autocalificarse como juez tributario, carecía de tal investidura y facultades.

Aduce la recurrente que la jurisdicción no es delegable; razón por la cual todo lo obrado ante este juez tributario debe invalidarse.

Se explaya, enseguida, en variadas disquisiciones de orden general, relativas al principio de la legalidad o juridicidad, al que debe someterse la actividad de los órganos administrativos; el cual habría sido vulnerado en el presente caso sin especificar de qué manera ello habría ocurrido-; y acerca de la sanción de nulidad que lleva aparejada la falta de sujeción a dicho enunciado, que consagra la primacía de la normativa constitucional, citando como pertinentes sobre el particular, las disposiciones contenidas en los artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental;

TERCERO: Que el segundo vicio de que, según el recurso, adolecería la sentencia en contra de la cual se dirige, sería el que se contempla en el artículo 768 Nº 9 del precitado Código Procesal, por haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito, por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad;

CUARTO: Que el defecto en cuestión se habría configurado, porque el Servicio de Impuestos Internos, representado por el Consejo de Defensa del Estado, al hacerse parte en la Corte de Apelaciones y al delegar poder, a fs. 96 de autos, no autorizó poder ni exhibió patente; razón por la cual, dicho acto y los demás que emanan de él son nulos, porque el trámite omitido es de aquellos requisitos por cuya falta, de acuerdo con la norma procesal recién citada, la ley previene expresamente que hay nulidad.

Cita, a tal efecto, el artículo 61 del mismo cuerpo legal, en cuyo último inciso se dispone que la autorización del funcionario a quien corresponde dar fe o certificado del acto es esencial para la validez de la actuación;

QUINTO: Que, por último, se alega en el recurso la concurrencia del vicio específico de casación formal referido en el artículo 145 inciso final del Código Tributario, consistente en haberse omitido en el fallo de segunda instancia objeto del recurso- consideraciones sobre el informe que se menciona en el inciso 2º del artículo 135 del mismo Código;

SEXTO: Que, al iniciar el análisis del recurso, y en referencia a la primera de las causales de invalidación que en él se aducen, cabe tener presente para desestimarla, que las argumentaciones acerca de la falta de jurisdicción del tribunal de primera instancia constituyen una materia nueva, que recién viene a plantearse en la casación, por lo que, en su oportunidad, resultó extraña a la discusión jurídica producida ante los jueces del fondo, quienes, por consiguiente, no estuvieron en situación de transgredir las disposiciones normativas que se han traído a colación para fundamentar el recurso en el señalado rubro;

SÉPTIMO: Que a idéntica conclusión se arriba necesariamente, al analizarse el defecto de incompetencia que en el recurso se ha invocado, en base a lo previsto en el artículo 768 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, pues, semejante vicio debe en tenderse referido, de acuerdo con este precepto, al tribunal que pronunció la resolución recurrida, que en la especie, no fue el juez tributario especial, cuyas facultades jurisdiccionales se cuestionan, sino la Corte de Apelaciones; tribunal en quien el artículo 141 del Código Tributario radica precisamente la competencia para conocer de las apelaciones que se deduzcan en el procedimiento de reclamaciones regulado en el Título II de su Libro Tercero;

OCTAVO: Que, en lo concerniente a las argumentaciones también formuladas en el contexto de la causal de nulidad que se examina, a través de las cuales se plantean cuestiones de inconstitucionalidad de determinados preceptos contenidos en el Código del ramo, es preciso hacer constar que semejante materia no pertenece al ámbito del recurso en estudio sino que es propia del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad establecido en el artículo 80 de la Carta Fundamental;

NOVENO: Que la segunda de las causales de casación, basada en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, y cuyos antecedentes de respaldo se resumieron en los fundamentos tercero y cuarto del presente fallo, merece dos órdenes de consideraciones: primero, la de no tener asidero real, dado que, en la actuación de fs. 96, supuestamente viciada por no haberse autorizado un poder, no cabía practicar dicho trámite, pues allí no se formulaba o delegaba un mandato judicial en los términos previstos por el artículo 6º , inciso 2º del precitado Código, sino que, por su intermedio, se designaba abogado patrocinante; diligencia en que no cabe la ritualidad que la recurrente echa de menos.

Enseguida, tratándose en el presente caso de una sentencia pronunciada en un juicio regido por una ley especial artículo 123 y siguientes del Código Tributario- no procede su impugnación por la causal de nulidad prevista en el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acorde con lo que se prescribe en el inciso 2º de este precepto en relación con lo dispuesto en el artículo 766 inciso 2º del mismo cuerpo normativo;

DECIMO: Que, por último, se planteó también por la recurrente casación en la forma por la causal específica contemplada en el artículo 145 inciso final del Código Tributario, que tiene lugar cuando en el fallo de segunda instancia se omiten consideraciones sobre el informe a que se refiere el inciso 2º del artículo 135 del mismo Código.

Cabe hacer notar que en esta última disposición se consagra el derecho del reclamante a solicitar del Tribunal Tributario, después de vencido el término para formular observaciones a los informes que se hubieren puesto en su conocimiento o una vez que se hubieren rendido las pruebas, que se fije un plazo para la dictación de sentencia; el cual no podrá exceder de tres meses.

Transcurrido dicho término sin que se hubiere pronunciado el fallo, el contribuyente podrá, en una misma presentación, requerir del Tribunal que se tenga por expresamente rechazado el reclamo y apelar ante la Corte de Apelaciones respectiva; en tal caso, el Tribunal Tributario, junto con conceder el recurso y ordenar que se eleven los autos al de alzada, tiene que acompañar al expediente un informe relativo a la reclamación, el cual deberá ser tomado en cuenta en los considerandos que sirvan de fundamento al fallo de segunda instancia.

Conviene puntualizar que, en la situación descrita, el informe de que se trata sirve de sustituto a la sentencia omitida y, en tal carácter, ha de contener un análisis de los hechos y fundamentos de derecho invocados por el reclamante y exponer las razones por las cuales la reclamación debe acogerse o ser desestimada.

La exposición precedente pone de manifiesto que la causal específica de invalidación de la sentencia propuesta por la recurrente esto es, el haberse omitido en el fallo de segunda instancia consideraciones acerca del referido informe- se encuentra relacionada con una situación en que el juez tributario se abstiene de resolver el reclamo mediante la dictación de la correspondiente sentencia de primer grado; presupuesto que no concurre en el caso de autos, en que éste oportunamente decidió desestimándola parcialmente- la reclamación presentada por la contribuyente;

UNDÉCIMO: Que las reflexiones precedentemente desarrolladas conducen necesariamente a desestimar el recurso de nulidad formal deducido en estos autos;

II. - En cuanto al recurso de casación en el fondo:

DUODÉCIMO: Que, por vía del recurso de casación en el fondo, se denuncia que la sentencia impugnada por su intermedio, incurrió en diversos errores de derecho, debido a una inadecuada interpretación y aplicación de los artículos 26 inciso 1º del Código Tributario; 8 letra g) y 23 Nº 3 del Decreto Ley Nº 825; 43 del Decreto Supremo Nº 55 de Hacienda, que constituye el Reglamento del I.V.A. ; 20 Nº 5 y 84 del Decreto Ley Nº 824; 9 y 19 del Código Civil; 6 y 7 de la Constitución Política de la República;

DÉCIMO TERCERO: Que, explicando los fundamentos del recurso, se expresa por la contribuyente, que en la especie correspondía aplicar el artículo 26 del Código Tributario cuyo sentido textual resulta claro en los términos del artículo 19 del Código Civil-; de acuerdo con el cual, no procede el cobro de impuestos con efecto retroactivo, cuando el contribuyente se ha ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias, sustentada por la Dirección Nacional o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes.

Puntualiza, a este respecto, que se encuentra amparada en dicha norma, pues ha obrado de buena fe, al haberse atenido a la legislación tributaria, oficios o circulares existentes sobre la materia;

DÉCIMO CUARTO: Que, al practicarse la liquidación cuestionada, se ha aplicado erróneamente por el Servicio de Impuestos, manifiesta la recurrente- lo previsto en el artículo 23 Nº 3 del Decreto Ley Nº 825, de acuerdo con el cual, en el caso de importación o adquisición de bienes o utilización de servicios que se afecten o destinen a operaciones gravadas y exentas, el crédito fiscal se debe calcular en forma proporcional, según las normas establecidas en el artículo 43 del Reglamento (D.S. Nº 55, antes mencionado); puesto que el único giro de su representada está constituido por el arrendamiento de vehículos sin chofer, actividad que se encuentra siempre afecta a I.V.A., como lo establece el artículo 8 letra g) del referido D.L. Nº 825; no existiendo, entonces, en el desarrollo de la misma, operaciones gravadas y exentas, a que alude el precitado artículo 23 Nº 3, por lo que la contribuyente tiene derecho a la utilización total del crédito fiscal.

Agrega que los automóviles con los que desarrolla su gestión integran el activo fijo de la empresa y la venta de los mismos, efectuada en forma no habitual, con el fin de renovar dicho activo fijo, no configura una negociación exenta que forme parte de sus ingresos operacionales, sino que éstos tienen un carácter ocasional y extraordinario, ajenos al giro comercial de la misma y se encuentran gravados conforme al artículo 20 Nº 5 y 84 del Decreto Nº 824 de 1974 sobre Impuesto a la Renta;

DÉCIMO QUINTO: Que, para que sea aplicable la proporcionalidad contemplada en el artículo 23 Nº 3 del Decreto Ley Nº 825 en relación con el artículo 43 del Reglamento insiste la recurrente- se requiere que haya simultaneidad respecto del ingreso que produzca la explotación de bienes; condición que no se cumple en el caso de la venta de éstos, cuando han sido adquiridos con el objeto de usarlos en la explotación del negocio.

El hecho de haber vendido la empresa algunos vehículos no la transforma en una compraventa de automóviles bajo ningún punto de vista (sic), ya que sólo significa la reposición de parte del activo fijo, que se hizo necesaria, a causa de distintos siniestros; no pudiendo estas operaciones considerarse habituales, habida cuenta de que se efectuaron con anterioridad a la dictación de la Ley Nº 19. 398 de 4 de agosto de 1995, la cual vino a establecer que si la venta se practicaba después de un año de haberse adquirido el bien del activo fijo, la operación no era habitual y, en cambio, sí debía considerarse habitual, cuando la venta se hacía antes del año de su adquisición; lo que significa que, con anterioridad a esa ley, no había regulación acerca de la materia y no es procedente la aplicación retroactiva de la misma, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 9 del Código Civil, el cual, de esta manera, resulta también vulnerado;

DÉCIMO SEXTO: Que el Servicio de Impuestos Internos, con la equivocada interpretación del artículo 23 Nº 3 del Decreto Ley Nº 825, a que antes se hizo referencia continúa la recurrente- ha creado en la práctica una obligación tributaria no establecida por la ley, en un caso en que el legislador expresamente declaró que no la había o la había en una forma distinta, con lo que se infringe el principio de la legalidad instituido en los artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental.

Esta infracción, como la relativa a las demás normas legales, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido;

DÉCIMO SÉPTIMO: Que la recurrente se explaya, luego, en consideraciones acerca de la nulidad de derecho público, que se habría configurado en la especie según afirma-, con la interpretación errónea de los preceptos legales antes citados por parte del Servicio de Impuestos Internos, que se tradujo en la creación de un nuevo tributo, transgrediendo con ello la normativa fundamental de que se hizo mención en el considerando que precede, la cual sanciona con ineficacia jurídica las actuaciones que vulneran el principio de la legalidad.

Por último, señala que la equivocada interpretación normativa denunciada y la falta de aplicación del artículo 84 del Decreto Ley Nº 824 por parte del fallo recurrido quebrantó su derecho de propiedad, reconocido en los artículos 19 Nº 24 de la Constitución Política, 582 y 583 del Código Civil, por cuanto a la contribuyente le ha sido practicada una liquidación que le significará pagar un impuesto mucho mayor al establecido por la ley, como consecuencia de haberse aumentado la base imponible sobre la cual debe calcularse;

DÉCIMO OCTAVO: Que, al entrar al análisis del recurso, es menester advertir que los antecedentes que dieron origen al reclamo planteado en autos se relacionan con la citación Nº 55, efectuada con fecha 5 de octubre de 1994, por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, a la documentación contable de la empresa Inversiones y Turismo S. A. ; a resultas de la cual, se confeccionó la liquidación Nº 385 de 16 de noviembre de 1994, que estableció diferencias de Impuesto al Valor Agregado en los meses de marzo a diciembre de 1993, en razón de haberse rechazado la utilización por parte de la mencionada contribuyente del total del crédito fiscal, sin considerar según lo expuesto por el ente fiscalizador- que dicho crédito debía calcularse proporcionalmente, habida cuenta que la empresa registraba operaciones afectas y exentas de aquel tributo transferencia de automóviles que usó en arrendamiento y por los cuales aprovechó el crédito fiscal en la compra de esos vehículos, los que, posteriormente, vendió exentos de I.V.A. -; situación en la que corresponde aplicar la proporcionalidad en la regulación del impuesto, en la formada establecida por la ley;

DÉCIMO NOVENO: Que es un hecho establecido en la causa que la empresa reclamante gira en el rubro de arrendamiento de automóviles rentacar-; y que, para desarrollar esta actividad, adquirió 10 vehículos en el mes de junio de 1992; 1 en julio y otro en agosto del mismo año; 4 de los cuales vendió antes del año de su compra: 1, en marzo; 1, en abril y 2, en mayo de 1993; y enajenó las restantes 8 unidades en diciembre de 1993, esto es, aproximadamente un año y medio después de haberlos comprado;

VIGÉSIMO: Que conviene recordar que el crédito fiscal procedente del I.V.A., en torno al cual gira la controversia que se planteó en esta causa, está constituido por aquella cantidad de dinero que los contribuyentes afectos a dicho tributo tienen derecho a rebajar de su débito fiscal mensual; y que corresponde a los impuestos que les hayan sido recargados en las facturas que acreditan adquisiciones o utilización de servicios o en los comprobantes de ingreso, cuando se trata de importaciones-; a condición de que tales operaciones se encuentren gravadas con I.V.A. y las adquisiciones, servicios y/o importaciones se destinen a operaciones afectas a este tributo y guarden relación con el giro del contribuyente;

VIGÉSIMO PRIMERO: Que el concepto de crédito fiscal I.V.A. que se viene de esbozar emana de lo señalado en el artículo 23 Nº 1 del Decreto Ley Nº 825, en el cual se contemplan los requisitos y presupuestos que deben concurrir para que el contribuyente pueda utilizar de manera válida dicho beneficio tributario;

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin embargo, el derecho al crédito fiscal I.V.A. procede, según se colige, interpretando, a contrario sensu, la norma consagrada en el Nº 2 del precepto recién citado, bajo la condición de que los bienes adquiridos y los servicios utilizados se destinen, en definitiva, a realizar operaciones gravadas con el I.V.A. .

En efecto, la señalada disposición legal deniega la procedencia del crédito en cuestión cuando la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios se afectan o destinan a operaciones exentas del indicado tributo;

VIGÉSIMO TERCERO: Que, entre las dos alternativas que se han señalado: la de aquellas adquisiciones o importaciones de bienes o de utilización de servicios destinados a operaciones gravadas con I.V.A. en que el impuesto soportado en las respectivas facturas puede invocarse como crédito fiscal y la de aquellas adquisiciones o importaciones de bienes o de utilización de servicios afectas a operaciones exentas o no gravadas con I.V.A., en que no procede tal derecho; existe una tercera posibilidad, que se halla prevista en el Nº 3 del mencionado artículo 23 del Decreto Ley Nº 825 y que se presenta en el caso de importación o adquisición de bienes o de utilización de servicios que se afecten o destinen a operaciones gravadas con I.V.A. y a otras exentas de dicho tributo, en que el crédito fiscal se calcula de acuerdo con las normas que sobre la materia contempla en su artículo 43 el D.S. Nº 55 de 1977 del Ministerio de Hacienda, reglamentario del D.L. Nº 825; según el cual, dicho tributo debe regularse en forma proporcional, conforme a la relación porcentual que se establezca entre las operaciones netas contabilizadas, otorgándose el crédito únicamente por el porcentaje que corresponda a las ventas y servicios gravados con el impuesto;

VIGÉSIMO CUARTO: Que, en el caso de autos, la reclamante Inversiones y Turismo S. A. tiene como actividad comercial declarada el arrendamiento de automóviles, la cual, se halla afecta al I.V.A., según lo previsto en el artículo 8 letra g) del Decreto Ley Nº 825.

Sin embargo, como se señaló en el considerando décimo noveno, en un breve lapso, dicha empresa procedió a vender los vehículos que originalmente había adquirido para ser utilizados en los servicios de arriendo;

VIGÉSIMO QUINTO: Que, de conformidad con lo que disponía el artículo 12 letra A) Nº 1 del referido Decreto Ley Nº 825, según su texto vigente a la época de tales operaciones, antes de la modificación establecida en el artículo 4º de la Ley Nº 19. 398, publicada en el Diario Oficial del 4 de agosto de 1995, las ventas de vehículos motorizados usados se encontraban exentas del Impuesto al Valor Agregado;

VIGÉSIMO SEXTO: Que, con los antecedentes relacionados queda de manifiesto, según lo estimó el Servicio Fiscalizador y lo establecieron los jueces del fondo, que la recurrente realizó simultáneamente operaciones gravadas con I.V.A., como el arriendo de vehículos motorizados y operaciones exentas de dicho tributo, como la venta de los mismos vehículos en su condición de usados; configurándose de esta manera una situación en la que correspondía aplicar la proporcionalidad del crédito fiscal, acorde con lo previsto sobre el particular en los preceptos legales antes mencionados;

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que los razonamientos que preceden permiten concluir que la sentencia recurrida aplicó correctamente la legislación vigente referida a los hechos establecidos en la causa, resultando infundados los reproches que le dirige el recurso en orden a que se hubieran transgredido las normas legales que se invocan en relación a la materia;

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en el caso especial de la crítica de la contribuyente por una presunta vulneración al artículo 26 del Código Tributario, referente a que ella habría obrado de buena fe, asilándose en la interpretación administrativa establecida por el Servicio de Impuestos Internos, para desestimar tal argumento debe tenerse presente que los oficios circulares que, al respecto, trae a colación tienen data muy posterior a la época en que se realizaron las operaciones cuestionadas; y que, en cambio, las funcionarias fiscalizadoras invocan en su informe emitido para fundamentar la liquidación objeto del reclamo, los criterios sustentados sobre el tema en el Oficio Ordinario Nº 3636 de 24 de septiembre de 1993 del Director del Servicio;

VIGÉSIMO NOVENO: Que, en lo que concierne al principio de la juridicidad a que deben ajustarse en sus actuaciones los órganos públicos, de acuerdo con lo que se prescribe en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, lo antes reflexionado demuestra, sin necesidad de mayores disquisiciones, que los jueces recurridos prestaron en su sentencia cabal acatamiento a tales postulados; razón por la cual sin perjuicio de no ser ésta la vía procesal idónea para proponerla- tampoco puede sostenerse que, por transgresión a dicho principio, ella adolezca de nulidad de derecho público;

TRIGÉSIMO: Que, al termino de las consideraciones que se vienen de desarrollar, forzoso resulta concluir en el rechazo del recurso de casación en el fondo, al no haberse producido las violaciones de ley denunciadas por quien lo interpuso.

De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 770, 805, 806 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fs. 146, contra la sentencia de veinticinco de octubre del año dos mil uno, escrita a fs. 145.

Acordado el rechazo de la casación en el fondo, con el voto en contra del Ministro Sr. Gálvez, quien estuvo por acoger ese recurso y anular por tal motivo, en consecuencia, el fallo referido, teniendo en cuenta para ello las siguientes consideraciones:

Primera: Que tiene en cuenta el disidente que en el presente caso no se da el requisito de simultaneidad requerido por la ley para que opere la proporcionalidad;

Segunda: Que en efecto, las operaciones de arriendo de vehículos, que constituyen el giro de la recurrente, se llevaron a cabo en tiempos distintos, con diferentes contrapartes y con finalidades totalmente disímiles a la venta ocasional de aquéllos que habían sido dados de baja;

Tercera: Que, en esas condiciones, resulta imposible atribuir a los dos tipos de actividades comerciales, el carácter legal de operaciones simultáneas, sino que una configura el giro normal del negocio, y la otra la reposición eventual del activo fijo;

Cuarta: Que, por lo tanto, en la especie se ha vulnerado el artículo 23 Nº 3 del D.L. Nº 825, del que se h a hecho falsa aplicación, en concordancia con el artículo 43 del reglamento de dicho Decreto Ley, contenido en Decreto Supremo Nº 55, al que el primero se remite, infracción de ley que vicia la sentencia recurrida;

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la sentencia a cargo del Ministro Sr. Oyarzún, y del voto disidente al Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 1. 133-2002. -

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Abogado Integrante Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

30963

Devolución Crédito Fiscal, Crédito Exportador, Transporte Carga Internacional, Plazo de Solicitud

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de noviembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 891-02 el contribuyente don Mauricio Valenzuela Villar dedujo recursos de casación en la forma y el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, confirmatoria de la de primera instancia, del tribunal tributario de Iquique, que negó lugar al reclamo deducido, confirmando la Resolución Ex. Nº 41 de 15 de marzo del año 2001. Esta última a su vez, denegó la petición de devolución de crédito fiscal acumulado, en su calidad de Exportador de Servicios de Transporte de Carga Internacional, correspondiente a los períodos tributarios de enero de 1994 a septiembre de 1999 que se planteó en base a que, por desconocimiento, no se solicitó su devolución por el mecanismo del artículo 36 del D.L. Nº 825/74.

A fs. 140 se declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y se trajeron los autos en relación, para conocer del recurso de casación en el fondo.

Considerando:

1º ) Que la casación en el fondo denuncia que la sentencia que impugna incurrió en error de derecho al interpretar arbitrariamente el D.S. Nº 348/75, otorgándole un significado que el ejecutivo no pudo considerar, ya que el D.L. Nº 825, en sus artículos 23, 24, 26, 27 y 36 establece un derecho al crédito fiscal y fija además una condición restrictiva para su ejercicio, no hacer utilización oportuna, que acontece cuando el contribuyente no utiliza el crédito fiscal en un período en que existiendo débito fiscal, no efectúa la rebaja correspondiente. Por lo mismo, el Ministerio de Hacienda no podría haber considerado vulnerar la jerarquía legal superior, como es la del Decreto Ley señalado dictando un decreto supremo que hubiese denegado o restringido el ejercicio de un derecho otorgado por aquella disposición de superior rango. Al actuar torciendo el verdadero sentido y alcance del artículo 2 del D.S. Nº 348 los sentenciadores conculcan los derechos de igualdad ante la ley y de propiedad del recurrente, consagrados en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Además, al atribuirse el Servicio una responsabilidad que no le compete ha vulnerado los artículos 6 y 7 del texto constitucional;

2º ) Que, además, el recurrente sostiene que la sentencia infringe el artículo 140 del Código Tributario porque no corrige los vicios en que incurre la de primer grado y, además, el artículo 126 del Código Tributario al darle un sentido y alcance que éste no posee.

Agrega que la resolución Nº 41, lo mismo que las sentencias que la confirman, incurren en una contradicción, infringiendo la ley, cuando expresan que el contribuyente puede recuperar créditos desde junio de 1998 en razón de que se presentó solicitud de modificatorias en junio de 1999, situación que el artículo 126 no contempla y cuya correcta lectura es que a contar del acto o hecho que sirven de fundamento a la petición de devolución, el contribuyente tiene el plazo de un año para presentar dicha solicitud que, en este juicio, corresponde a la última exportación y ésta se realizó en septiembre de 1999, presentándose oportunamente la solicitud, en septiembre del 2000;

3º ) Que el recurrente sostiene que el crédito fiscal es un derecho otorgado al contribuyente transportista internacional, por los artículos 23 y 36 del D.L. Nº 825, derecho que una vez generado, se encuentra consagrado por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República y cuando el Servicio de Impuestos Internos y los sentenciadores desconocen este derecho infringen la constitución, lo que se agrava porque el mismo Servicio ha comprobado que los créditos fiscales acumulados por el contribuyente han sido calculados correctamente y cuentan con respaldo documental fehaciente, según lo acredita el informe Nº 14 de fs. 25;

4º ) Que, al explicar la forma como los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, afirma que éste interpreta en forma arbitraria el D.S. Nº 348, atribuyéndole un carácter restrictivo que por jerarquía legal no puede tener, lo que conduce al despojo del derecho de propiedad del contribuyente sobre los créditos fiscales otorgados por la ley que han sido calculados y acumulados de acuerdo a derecho y tal como el Servicio y el Juez Tributario lo han constatado, pero como dan una interpretación errada a la norma, deniegan ese derecho.

Señala que constituye un entuerto considerar que cuando el D.S Nº 348 en su artículo 2º dispone que deberá solicitarse la devolución dentro del mes siguiente al de la exportación, se tenga que entender que en caso contrario se pierde el derecho de propiedad sobre los créditos fiscales acumulados de acuerdo a la ley, pues dicho término no implica otra cosa que tener una connotación de temporalidad en relación a que las solicitudes se deben presentar dentro del mes siguiente al de la exportación en la cual se funde dicha solicitud. Si no se concreta la solicitud, nada impide que los créditos se acumulen parea otra oportunidad, para una próxima exportación o para cuando realice fletes nacionales afectos al IVA. Dicha norma no trae aparejada sanción y si no la dispone, tampoco se le atribuir una en forma arbitraria;

5º ) Que el recurso agrega que la interpretación del D.S. de que se trata ha sido tan alejada de lo correcto, que se afirma que sólo se puede solicitar devolución por créditos dentro del mes siguiente al de la exportación y por otro autoriza a recuperar los créditos acumulados entre junio de 1998 y septiembre de 1999, habiendo entre ambas fechas más de un año de diferencia y once exportaciones de por medio, en que no se concretó petición alguna.

Agregar que de haberse actuado conforme al artículo 140 del Código Tributario, corrigiendo los vicios incurridos en la sentencia de primera instancia, el resultado habría sido la anulación de ésta y como consecuencia el reconocimiento de los créditos fiscales acumulados por el contribuyente, de acuerdo a derecho, especialmente a la decisión contradictoria y errada aplicación del artículo 1 26 del mismo texto legal y al torcer el sentido y alcance de este último precepto, extendiendo el plazo más allá de lo permitido, sin motivo ni fundamento alguno, con infracción de ley, se impidió a los sentenciadores tener la claridad de visión necesaria para anular la resolución reclamada;

6º ) Que el asunto versó sobre una petición que el contribuyente don Mauricio Valenzuela Villar formuló ante el Servicio de Impuestos Internos, respecto de la devolución de créditos fiscales acumulados desde el año 1994, ascendentes a 88, 62 UTM, dada su calidad de Exportador de Servicios de Transporte de Carga Internacional, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 36 y otros del D.L. Nº 825, el D.S. Nº 348 del Ministerio de Hacienda y a lo expresado en el artículo 126 del Código Tributario, lo que fue rechazado mediante la Resolución Nº Ex. 41.

Esta última, se basó en que no se cumplen todos los requisitos y exigencias para acceder a lo pedido, de acuerdo a lo señalado en el Nº 12 de la Resolución Nº Ex. 2301, de la Dirección Nacional porque del estudio se concluyó que no procede la devolución de la forma como el contribuyente la ha planteado, atendiendo a que arrastra créditos desde enero de 1994 a septiembre de 1999, estimando que debió haber sido sólo desde junio de 1998, considerando el plazo de un año establecido en el artículo 126 del Código Tributario y teniendo presente que la fecha inicial de su petición es del 16 de junio de 1999. Se resolvió, como se dijo, denegar lo pedido, pero con la salvedad de que si el contribuyente presentara las modificatorias, partiendo del crédito del mes de junio de 1998, ascendente a $115. 451, se le daría lugar a los montos de créditos acumulados a septiembre de 1999, respetando la fecha inicial de su petición;

7º ) Que el artículo 36 del D.L. Nº 825, sobre IVA dispone textualmente que Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar se aplicarán las normas del artículo 25. Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título podrán deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la forma y condiciones que el párrafo 6º señala para la imputación del crédito fiscal. En caso que no hagan uso de este derecho, deberán obtener su reembolso en la forma y plazos que determine, por decreto supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones. Los prestadores de servicios que efectúen transporte terrestre de carga y aéreo de carga y pasajeros desde el exterior hacia Chile y viceversa, gozarán respecto de estas operaciones del mismo tratamiento indicado en los incisos anteriores, al igual que aquellos que presten servicios a personas sin domicilio o residencia en el país, que sean calificados como exportación de conformidad a lo dispuesto en el Nº 16) letra E, del artículo 12. También se considerarán exportadores los prestadores de servicios que efectúen transporte de carga y de pasajeros entre dos o más puntos ubicados en el exterior, respecto del ingreso obtenido por dicha prestación que deba declararse en Chile para efectos tributarios. ;

8º ) Que el artículo 25 del D.L. Nº 825 preceptúa que Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagados según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas.

El artículo 26, luego, dispone que Si de la aplicación de las normas contempladas en los artículos precedentes resultare un remanente de crédito a favor del contribuyente, respecto de un período tributario, dicho remanente no utilizado se acumulará a los créditos que tengan su origen en el período tributario inmediatamente siguiente. Igual regla se aplicará en los períodos sucesivos, si a raíz de estas acumulaciones subsistiere un remanente a favor del contribuyente.

El artículo 27 se refiere a la posibilidad de reajuste de los remanentes.

Cabe además, recordar que el artículo 23 del texto legal referido establece que Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:

9º ) Que la sentencia de primer grado, confirmada sin modificaciones por la de segundo, dejó establecido en su considerando noveno que del análisis de los antecedentes tributarios del reclamante de autos se desprende que es un contribuyente que realiza tanto exportaciones como ventas internas, razón por lo la cual es plenamente aplicable lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 del D.L. Nº 825/74, antes transcrito, que establece para los exportadores que además realicen ventas, gravadas, dos opciones de recuperación: a)Recuperación del IVA a los exportadores vía imputación a los débitos fiscales. Para este caso, se previene que deben tenerse presentes las normas e instrucciones que regulan el derecho al crédito fiscal, disposiciones legales que se contienen en el artículo 23 y siguientes del D.L. Nº 825/74, en su párrafo 6º. La opción b) consiste en Devolución IVA a los exportadores según Decreto Supremo Nº 348/75. En este caso, añade, se deben diferenciar las exportaciones de bienes y las de servicios.

Luego revisa la situación del contribuyente de autos, señalando que en los períodos en los cuales declaró débitos fiscales se indican-, rebajó créditos fiscales del mes, remanente de crédito fiscal en el caso de febrero de 1998, último período en el cual realizó ventas internas, ya que desde marzo de 1998 a la fecha es exportador puro.

Enseguida señala que mediante la circular Nº 9, se impartieron instrucciones sobre la recuperación del IVA que pueden obtener las empresas de transporte terrestre de carga por sus operaciones de transporte internacional, estableciéndose que debe entenderse que a contar del 1 de enero de 1994, fecha desde la cual rige la modificación que incorporó a los transportistas de carga internacional a esta franquicia, los mencionados transportistas pueden recuperar los créditos fiscales de pleno derecho, sin necesidad de solicitar la calificación del exportado r al Servicio de Aduanas y si la empresa tiene únicamente la actividad de transporte internacional de carga, hecho ocurrido en el caso sub-lite desde el mes de marzo de 1998 a la fecha del fallo, debe recurrir necesariamente a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 348, para efectos de solicitar el reembolso de los créditos fiscales correspondientes, pudiendo recuperar la totalidad de los créditos fiscales del período. En este caso, se asegura, si existe además, por no haber tenido prestaciones de servicios de transporte de carga internacional, un remanente de créditos fiscales de períodos anteriores, podrá también recuperar la totalidad de éste cuando efectúe transporte al exterior;

10º ) Que la referida sentencia deja constancia que desde marzo de 1998 a septiembre de 1999 efectuó 14 exportaciones, no habiendo solicitado la devolución, según lo establece el D.S. Nº 348 en ninguna ocasión, a pesar de que el procedimiento establecido en el artículo 2º es imperativo, cuando dispone que deberá solicitar la recuperación dentro del mes siguiente de la aceptación a trámite de la Declaración de Exportación, en el caso de los servicios, que es el de autos.

Luego expresa que ha quedado demostrado que existen mecanismos establecidos en la ley para su recuperación, determinándose los plazos en los cuáles ello debe realizarse. Así, basado en la modificación introducida al artículo 126, Nº 3 del código Tributario, que agregó un inciso segundo mediante la Ley Nº 19. 506, que concede el mismo plazo de un año a las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que encontrándose dentro de este plazo de un año, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que la regulen, que en este caso sería el plazo del mes siguiente al de la Declaración de Exportación de acuerdo al D.S. 348, se tiene que la resolución reclamada a juicio de los recurridos se encuentra ajustada a derecho;

11º ) Que, a continuación, corresponde traer a colación lo pertinente del D.S. Nº 348, que reglamenta las devoluciones de impuestos a que tienen derecho los contribuyentes que se acojan a las normas del artículo 36 del D.L. Nº 825, este Decreto Supremo dispone en su artículo 2º que la recuperación del impuesto debe sujetarse al procedimiento que señala: a) se efectuará mediante cheques nominativos girados a favor del exportador, por el Servicio de Tesorerías. b) Dentro del mes siguiente de efectuado el embarque para los bienes o de la aceptación a trámite de la declaración de Exportación en el caso de los servicios o del mes siguiente de recibida la liquidación final de venta en consignación al exterior, o dentro del mes siguiente a la contratación de la carga o desde el zarpe...el exportador de bienes o servicios deberá solicitar la recuperación de los créditos fiscales, en relación con las operaciones que se efectúen en su actividad de exportación o considerada como tal;

12º ) Que, sin embargo, el artículo 126 del Código Tributario establece que No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1º ) corregir errores propios del contribuyente. 2º Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente, a título de impuestos, reajustes, intereses y multas...3º ) La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.

Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de un año contado desde el acto o hecho que le sirve de fundamento;

13º ) Que puede colegirse de todo lo anteriormente expuesto que los jueces del fondo no discuten la procedencia del beneficio impetrado, pero lo rechazan en atención a que no se había cumplido con el requisito referente al plazo o término en que debió pedirse, el que se estima, de acuerdo con lo que dispone el artículo 2º del D.S. 348, es de un mes;

14º ) Que sin embargo, dicho plazo de un mes no está vigente, ya que el artículo 126 del Código Tributario lo ha dejado sin efecto, al establecer uno nuevo y ampliado, para efectos del presente asunto, a un año, plazo al que en este caso se ajustó la petición formulada por el contribuyente, como la propia sentencia de primer grado lo ha dejado establecido, cuando confirma la resolución reclamada, en que se deja constancia de las fechas pertinentes y se dice que No obstante, si el contribuyente presenta las modificatorias, partiendo del mes de junio de 1998, ascendente a $115. 451, se le daría lugar a los montos de créditos acumulados a septiembre de 1999, respetando la fecha inicial de su petición;

15º ) Que, del modo que ha quedado dicho, la sentencia impugnada al hacer prevalecer las normas de un decreto supremo sobre las disposiciones de una ley, vulneró el artículo 126 del Código Tributario, cuando confirmó la de primer grado, porque no hizo aplicación del plazo de un año que allí se prescribe para efectos de solicitar la restitución de que se trata y dicha transgresión ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma puesto que se resolvió la confirmación, cuando procedía su revocación y hacer lugar a lo pedido, en atención a que el plazo para solicitar la restitución del tributo de que se trata, no es de un mes, sino que de un año;

16º ) Que, por todo lo que se ha expuesto y razonado, el recurso de casación en el fondo habrá de ser acogido.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 119, contra la sentencia de veintitrés de agosto del año dos mil uno, escrita a fs. 117, modificada con fecha treinta y uno de enero del año dos mil dos, mediante resolución de fs. 118, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.

Rol Nº 891-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman el Ministro Sr. Gálvez y el Abogado Integrante Sr. Daniel no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veinte de noviembre del año dos mil tres.

De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos undécimo y duodécimo, que se suprimen.

Se reproducen, asimismo, los considerandos sexto a décimo quinto, ambos inclusive, del fallo de casación que antecede.

Y se tiene, además, presente:

Primero. - Que el contribuyente don Mauricio Valenzuela Villar solicitó, la devolución de crédito fiscal acumulado, dada su calidad de Exportador de Servicios de Carga Internacional, correspondiente a los períodos tributarios de enero de 1994 a septiembre de 1999, argumentando que por desconocimiento, no solicitó su devolución por el mecanismo del D.L. Nº 348;

Segundo. - Que, sin embargo, el artículo 126 del Código Tributario establece, como quedó sentado en la sentencia de casación que antecede, que para solicitar la restitución de impuestos como el de autos, el contribuyente dispone del plazo de un año;

Tercero. - Que, en tales condiciones corresponde acoger tan sólo de modo parcial la solicitud de que se trata, esto es, si la petición fue presentada en el mes de junio de 1999, corresponde hacer lugar a ella únicamente a partir desde igual mes del año 1998 y no respecto de los períodos anteriores, porque exceden del plazo de un año ya señalado, y hastael mes de septiembre de 1999, fecha respecto de la que el Servicio de Impuestos Internos estima que procede la devolución.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 126 del Código Tributario se declara;

A) Que se revoca la sentencia apelada, de catorce de agosto del año dos mil uno, escrita a fs. 87, sólo en cuanto se declara que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de la presentación de fs. 2, contra la Resolución Nº Ex. 41, de 15 de marzo del año dos mil uno, que denegó acoger modificatorias formulario 29 y solicitud de devolución de créditos fiscal acumulado, de los períodos enero de 1994 a septiembre de 1999 y se accede a la referida devolución de tributos, pero únicamente los correspondientes al período junio de 1998 a septiembre de 1999.

B) Que se confirma, en lo demás apelado, la misma sentencia, esto es, se rechaza el reclamo ya referido, en cuanto se ha pretendido obtener la restitución del crédito fiscal acumulado en los períodos previos al mes de junio de 1998, lo que en consecuencia, se deniega.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.

Rol Nº 891-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman el Ministro Sr. Gálvez y el Abogado Integrante Sr. Daniel no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

30933

Permiso de Edificación Concedido, Paralización de Obras, Demolición de Obra

Al ordenar la paralización y demolición de una obra que cuenta con el correspondiente permiso de edificación, la autoridad recurrida se excede en sus atribuciones. En efecto, no es posible ejercer esas atribuciones de suyo graves en este caso cuando ya ha intervenido la autoridad competente y otorgando la respectiva autorización, toda vez que, como se ha dicho, ese acto de autoridad involucra siempre que ha mediado la necesaria revisión de las limitaciones que impone el ordenamiento pertinente a la materia.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de abril de dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 7 a 11 que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

1 Que, según dan cuenta los antecedentes, el Permiso de Edificación Nº de 17 de enero de 2000, de la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Villarrica no ha caducado, no se ha dejado sin efecto ni fue materia de la reclamación aludida en el artículo 12 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En suma, el permiso para la construcción referido en autos, se encuentra firme y vigente. Cabe añadir a lo expresado que la recurrida, Secretaria Ministerial de Vivienda y Urbanismo, carece de atribuciones para ponerle término o revocarlo, conforme se infiere en particular de lo establecido en el artículo 120 de la citada ley.

2 Que, en lo pertinente, el artículo 116 inciso segundo de la mencionada ley dispone que: El Director de Obras Municipales concederá el permiso de urbanización y/o edificación si los antecedentes acompañados cumplen con el Plan Regulador y demás disposiciones de la presente Ley y las Ordenanzas.

De lo transcrito es dable colegir, entonces, que la concesión de un permiso de construcción supone de modo necesario que la obra se sujeta a ese plan u observa las restricciones derivadas de la normativa aplicable. Si así no fuera y no obstante ello se otorga la autorización correlativa, no cabe asumir a priori la responsabilidad del beneficiario sino que, eventualmente, la de la autoridad administrativa que la hubiere concedido.

3 Que, en ese contexto, la facultad conferida al Secretario Regional de Vivienda y Urbanismo por el artículo 157 de la citada Ley, en orden a disponer la paralización y por resolución fundada, la demolición total o parcial de las obras que se ejecuten en contravención a los Planes Reguladores o sin haber obtenido el correspondiente permiso municipal sólo puede entenderse, de un modo racional, como referida a las edificaciones que no requieren permiso o que lisa y llanamente se construyen sin ese permiso, siendo éste necesario. Por consiguiente, la interpretación de aquella norma no puede conducir al extremo pretendido por la recurrida, esto es, que sea posible ejercer esas atribuciones de suyo graves en este caso cuando ya ha intervenido la autoridad competente y otorgando la respectiva autorización, toda vez que, como se ha dicho, ese acto de autoridad involucra siempre que ha mediado la necesaria revisión de las limitaciones que impone el ordenamiento pertinente a la materia.

4 Que, en tales condiciones, es dable concluir que al ordenar la paralización y demolición de una obra que cuenta con el correspondiente permiso de edificación, la autoridad recurrida se excede en sus atribuciones, lo que torna ilegal su resolución exenta de 20 de junio de 2001 que así lo dispone.

Por estas razones, se confirma, en todo lo apelado, la sentencia de cinco de febrero de dos mil dos, escrita de fojas 96 a 109.

Regístrese y devuélvase.

30923

Jurisprudencia Derecho Municipal

Permiso de Edificación Concedido, Paralización de Obras, Demolición de Obra

Al ordenar la paralización y demolición de una obra que cuenta con el correspondiente permiso de edificación, la autoridad recurrida se excede en sus atribuciones. En efecto, no es posible ejercer esas atribuciones de suyo graves en este caso cuando ya ha intervenido la autoridad competente y otorgando la respectiva autorización, toda vez que, como se ha dicho, ese acto de autoridad involucra siempre que ha mediado la necesaria revisión de las limitaciones que impone el ordenamiento pertinente a la materia.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de abril de dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 7 a 11 que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

1 Que, según dan cuenta los antecedentes, el Permiso de Edificación Nº de 17 de enero de 2000, de la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Villarrica no ha caducado, no se ha dejado sin efecto ni fue materia de la reclamación aludida en el artículo 12 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En suma, el permiso para la construcción referido en autos, se encuentra firme y vigente. Cabe añadir a lo expresado que la recurrida, Secretaria Ministerial de Vivienda y Urbanismo, carece de atribuciones para ponerle término o revocarlo, conforme se infiere en particular de lo establecido en el artículo 120 de la citada ley.

2 Que, en lo pertinente, el artículo 116 inciso segundo de la mencionada ley dispone que: El Director de Obras Municipales concederá el permiso de urbanización y/o edificación si los antecedentes acompañados cumplen con el Plan Regulador y demás disposiciones de la presente Ley y las Ordenanzas.

De lo transcrito es dable colegir, entonces, que la concesión de un permiso de construcción supone de modo necesario que la obra se sujeta a ese plan u observa las restricciones derivadas de la normativa aplicable. Si así no fuera y no obstante ello se otorga la autorización correlativa, no cabe asumir a priori la responsabilidad del beneficiario sino que, eventualmente, la de la autoridad administrativa que la hubiere concedido.

3 Que, en ese contexto, la facultad conferida al Secretario Regional de Vivienda y Urbanismo por el artículo 157 de la citada Ley, en orden a disponer la paralización y por resolución fundada, la demolición total o parcial de las obras que se ejecuten en contravención a los Planes Reguladores o sin haber obtenido el correspondiente permiso municipal sólo puede entenderse, de un modo racional, como referida a las edificaciones que no requieren permiso o que lisa y llanamente se construyen sin ese permiso, siendo éste necesario. Por consiguiente, la interpretación de aquella norma no puede conducir al extremo pretendido por la recurrida, esto es, que sea posible ejercer esas atribuciones de suyo graves en este caso cuando ya ha intervenido la autoridad competente y otorgando la respectiva autorización, toda vez que, como se ha dicho, ese acto de autoridad involucra siempre que ha mediado la necesaria revisión de las limitaciones que impone el ordenamiento pertinente a la materia.

4 Que, en tales condiciones, es dable concluir que al ordenar la paralización y demolición de una obra que cuenta con el correspondiente permiso de edificación, la autoridad recurrida se excede en sus atribuciones, lo que torna ilegal su resolución exenta de 20 de junio de 2001 que así lo dispone.

Por estas razones, se confirma, en todo lo apelado, la sentencia de cinco de febrero de dos mil dos, escrita de fojas 96 a 109.

Regístrese y devuélvase.

30923