miércoles, 3 de junio de 2009

Corte Suprema 19.06.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, diecinueve de junio del año dos mil dos.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto, sexto y décimo cuarto, que se eliminan; y se sustituyen, las menciones que se hacen al recurrente en los motivos tercero, octavo y décimo tercero, por denunciante, y recurrido, en los considerandos primero, segundo y cuarto por denunciado;
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;
2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo expresa que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de señalar que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, dispone que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.
Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;
3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad el que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;
4º) Que, en la especie, se ha deducido precisamente el recurso ya aludido y no el de protección -como equivocadamente se entendió por el fallo recurrido-, por don César Zamorano Quitral, en favor de don Carlos Filippi Barra, contra el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones VI Región, don Héctor Iribarren Valdés, denunciando la vulneración de la garantía constitucional del número 21, inciso primero del artículo 19 de la Carta Fundamental, estimando el denunciante que se habría perpetrado por el actuar del denunciado, al ordenar el cierre de la Planta de Revisión Técnica ubicada en Avenida Cachapoal Nº 1300, por no contar la Planta Nº 0603, ubicada en el Parque Industrial calle 5 Nº 520, con los computadores que contienen el Software para la impresión de los Certificados que este tipo de plantas emiten, actuación que califica de irregular e ilegal y que le impediría desarrollar la actividad económica a que dice tener derecho en virtud de una autorización administrativa emanada del mismo Ministerio, consistente en explotación de un Servicio Público de Gestión Privada como lo es la Planta de Revisión Técnica de Vehículos Motorizados. Se solicita que se ordene a la autoridad que cese en el impedimento y reabra la referida planta;
5º) Que mediante presentación de fs. 58 se dedujo lo que se denominó ampliación del amparo económico, en razón de haberse dictado la Resolución Exenta Nº 35, de la Secretaría Regional ya indicada, notificada el 3 de mayo último, por la que se revocó la autorización dispuesta por la Resolución 6/2000 para practicar revisiones técnicas en Avenida Cachapoal 1300, Kilómetro 85, de Rancagua, que se califica de ilegal y arbitraria y se pide dejar sin efecto;
6º) Que para el acogimiento del recurso que se deduce, en los términos de la Ley Nº 18.971, que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate las infracciones denunciadas, lo que en el caso se traduce en averiguar si existen los hechos que las constituirían, si ellos son susceptibles de reclamarse por la presente vía y si se ha alterado la actividad económica de los recurrentes, que es lo que se ha invocado, sin que deba escudriñarse respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien invoca esta acción;
7º) Que, por cierto, cabe consignar que, en la especie y de los antecedentes recopilados se desprende que la actividad económica que se pretende amagada y se intenta amparar, no se estaba desarrollando conforme a la normativa legal que la regula, hipótesis esta última básica para tener derecho a invocar la acción. Y ello resulta tan evidente, que a raíz de hechos estimados ilícitos, se originó un proceso criminal en el Segundo Juzgado del Crimen de la ciudad de Rancagua, Rol Nº 53.947, en contra de Carlos Filippi Barra, que se tiene a la vista, y en el que fue sometido a proceso como autor de infracciones a la Ley Nº 18.290, artículo 196 A bis, por actuaciones que dicen relación precisamente con el desempeño en lo que se ha catalogado como Servicio Público de Gestión Privada en las plantas de revisión técnica de su propiedad;
8º) Que también debe agregarse a lo ya expuesto, que la aut oridad que autorizó el funcionamiento de las referidas plantas de revisión técnica tiene la facultad de suspender el mismo, en virtud de la normativa contenida en el Decreto Supremo Nº 156 de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por lo que no puede reprochársele lo obrado, ya que ello se enmarca precisamente en la normativa bajo la cual ha de desarrollarse la actividad económica cuyo desempeño se pretende amparar y, si dicha facultad fue utilizada correcta o incorrectamente, de acuerdo con lo dicho precedentemente, es una circunstancia que ha de dilucidarse en otra sede jurisdiccional;
9º) Que resulta útil destacar, por otro lado, que a través de este medio se constata sólo la violación de las garantías plasmadas en los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que en relación con la que se ha invocado, no ha ocurrido;
10º) Que en las condiciones analizadas, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desechada.
De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de diecisiete de mayo último, escrita a fs.107.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.
Rol Nº 1.894-2002.

Corte Suprema 24.06.2002

Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinticuatro de junio de dos mil dos.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada de la Corte de Apelaciones de Copiapó, de trece de mayo del año en curso, escrita a fojas 44 y siguientes, eliminando sus considerandos Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo y en su lugar se tiene, además, presente:
PRIMERO: Que de los antecedentes allegados a los autos aparece que la suspensión del pago de la asignación profesional que percibía doña Virginia Galarce Quiroga como Subdirectora Administrativa del Hospital de Vallenar, comunicada por la Dirección del Servicio de Salud Atacama con fecha 8 de febrero de año 2002, se basó en lo dictaminado por la Contraloría General de la República mediante oficio Nº 13.426, de 17 de abril de 2000, en el sentido de que el título de Técnico en Administración Pública otorgado a la recurrente por la Universidad de Chile no tiene la calidad de título profesional y no habilitada para recibir la asignación establecida en el artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974;
SEGUNDO: Que dicha medida pudo disponerse, no obstante que el reconocimiento del beneficio a la recurrente se había fundado en dictámenes anteriores del aludido Organismo reconocieron la calidad de profesional del diploma que ella posee y que fueron revisados por dicho oficio Nº 13.426, de 2000, porque la autoridad administrativa podía y debía poner término al pago de una asignación que había devenido en irregular, como consecuencia de la pérdida de una de las condiciones establecidas por la ley para obtenerlo, relativa a la índole del título que debe poseer su beneficiario, en uso de su potestad de invalidar los actos contrarios a derecho y que en la especie, se originó en un nuevo pronunciamiento en la materia de la Contraloría General, atendida la obligatoriedad que atribuye a los dictámenes de este Organismo el artículo 8º de la Nº 10.336.
TERCERO: Que si bien los cambios que experimenta la jurisprudencia de la Contraloría General no pueden afectar las situaciones jurídicas generadas por la aplicación de los dictámenes que quedan sin efecto por la nueva interpretación adoptada por ese Organismo, esto no es sino consecuencia del amparo que debe recibir el goce de beneficios obtenidos de buena fe y merced a una justa causa de error, pero ello no implica que tales estipendios tengan el carácter de derechos adquiridos para continuar percibiéndose en el futuro después de producido tal cambio de jurisprudencia:
CUARTO: Que de lo anterior se sigue que la resolución del Servicio de Salud Atacama de suspender el pago de la asignación profesional de que gozaba la recurrente no conforma un acto arbitrario e ilegal, ni puede haber lesionado un derecho protegido por la garantía prevista en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, a continuar percibiendo un beneficio pecuniario sin poseer un título profesional habilitante para recibirlo;
QUINTO: Que, en estas consecuencias, obligado resulta revocar la sentencia recaída en el recurso deducido por doña Virginia Galarde Quiroga y rechazar en definitiva su solicitud de protección, sin perjuicio de que pueda recabar de la autoridad administrativa correspondiente la aplicación, en su caso, de las normas de los artículos 2º permanente y 1º y 2º transitorios de la ley Nº 19.699, de 16 de noviembre de 2000, relativas a la situación de los funcionarios en posesión de un título de Técnico de nivel superior que habiendo anteriormente gozado de asignación profesional, dejaron de percibirla; y
EN CONFORMIDAD con lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Política y en el Auto Acordado dictado por esta Corte en la materia, SE REVOCA la sentencia apelada de trece de mayo del presente año, escrita a fojas 44 y siguientes y SE RECHAZA el recurso de protección deducido en estos autos por doña Virginia Galarce Quiroga, en contra de la Directora subrogante del Servicio de Salud Atacama.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo.
Ingreso Nº 1892/02.

Despido Injustificado. Falta de Consideraciones. Profesional Docente. Funcionario Municipal. Estatuto Laboral Aplicable. Corte Suprema 24.10.2002

En el pertinente considerando del fallo de primer grado, hecho suyo por el de segunda instancia, los jueces recurridos, expusieron que se trajo a la vista y analizó el sumario administrativo que puso término a la relación laboral del actor con la Municipalidad de Curacaví y el Decreto Nº 125 y establecieron que ambos se ajustan a la normativa legal vigente. Así, los sentenciadores se han limitado a expresar que tales instrumentos se tuvieron a la vista y se analizaron, sin hacer reflexiones sobre su valor probatorio. De esta forma, se ha omitido consignar la apreciación estimativa de la prueba documental, esto es, el estudio y la ponderación que de conformidad a su raciocinio los jueces debieron otorgar a los instrumentos citados. No puede sino concluirse que los jueces del grado han desatendido el imperativo legal en la apreciación de la prueba, pues no la han valorado de acuerdo al sistema probatorio ordenado en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, de manera que, en este contexto, la sentencia atacada carece de uno de sus requisitos legales, cual es, el análisis de toda la prueba. (Sentencia de Casación)


El actor en calidad de profesional de la educación municipal se rige por las normas del Estatuto Docente y de conformidad a lo que dispone el artículo 71 de este cuerpo legal, supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. El Estatuto Docente, en el Párrafo II Término de la relación laboral, contiene las causales específicas por las que un profesional de la educación que forma parte de una dotación docente del sector municipal, dejará de pertenecer a ella, entre las que se encuentra la imputada al actor, esto es, la del artículo 72 letra b), falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, establecidas fehacientemente en un sumario administrativo, de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 127 al 143 de la Ley Nº 18.883, en lo que fuere pertinente. El mencionado Estatuto Docente no prevé en sus disposiciones un procedimiento para reclamar la causal aplicada, de manera que, en esta parte se aplican supletoriamente las normas del Código del Trabajo, razón por la cual debe concluirse que correspondía a la demandada acreditar, en sede jurisdiccional, la justificación del término a la relación laboral que afectó al actor. (Sentencia de Reemplazo)



Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil dos.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 4.580-00, del Juzgado de Letras de Casablanca, sobre reclamación por despido injustificado, caratulados García Ruiz, José Manuel con I. Municipalidad de Curacaví, la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de dieciocho de abril de dos mil dos, escrita a fojas 143 que, con mayores fundamentos, confirmó la de primer grado de veintidós de mayo de dos mil uno, donde se rechazó, sin costas, la demanda de autos, por estimar que el sumario administrativo seguido contra el actor, que puso término a la relación laboral entre las partes, aprobado por la Contraloría General de la República y el Decreto Alcaldicio Nº 125, de 16 de septiembre de 1999, se ajustan plenamente a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por lo que no puede sostenerse que hubo despido injustificado sino, por el contrario, que éste se ajustó claramente a la normativa legal.
Se trajeron los autos en relación, como consta de fojas 160.
Considerando:
Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, al tenor de lo que dispone el artículo 463 del Código del Trabajo, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentre extendida legalmente.
Segundo: Que, en materia laboral, la sentencia definitiva debe reunir y contener los requisitos señalados en el artículo 458 del Código Laboral, en especial, las exigencias contempladas en los números 4º y 5º, es decir, el análisis de toda la prueba rendida y las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo.
Tercero: Que en esta materia, al tenor de lo que dispone el artículo 455 del Estatuto Laboral, el tribunal debe apreciar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, labor que importa consignar los fundamentos de la valoración individual y comparativa de los medios de prueba agregados legalmente al proceso, dejando consignadas las razones de lógica y de experiencia que llevaron a los sentenciadores a establecer los hechos que sirven de base al litigio.
Cuarto: Que a fojas 117 vuelta, rola certificado emanado del Secretario del Tribunal, de 18 de mayo de 2.001, en el cual se indica que con esa fecha se acompañaron el sumario administrativo y el Decreto Alcaldicio Nº 125, de 1999, solicitados como medida para mejor resolver y tenerlos a la vista.
Quinto. Que en el considerando sexto del fallo de primer grado, hecho suyo por el de segunda instancia, los jueces recurridos, expusieron que se trajo a la vista y analizó el sumario administrativo que puso término a la relación laboral del actor con la Municipalidad de Curacaví y el Decreto Nº 125 y establecieron que ambos se ajustan a la normativa legal vigente.
Sexto: Que los sentenciadores se han limitado a expresar que tales instrumentos se tuvieron a la vista y se analizaron, sin hacer reflexiones sobre su valor probatorio. De esta forma, se ha omitido consignar la apreciación estimativa de la prueba documental, esto es, el estudio y la ponderación que de conformidad a su raciocinio los jueces debieron otorgar a los instrumentos citados.
Séptimo: Que, por lo antes relacionado, no puede sino concluirse que los jueces del grado han desatendido el imperativo legal en la apreciación de la prueba, pues no la han valorado de acuerdo al sistema probatorio ordenado en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, de manera que, en este contexto, la sentencia atacada carece de uno de sus requisitos legales, cual es, el análisis de toda la prueba.
Octavo: Que en las condiciones antes expuestas, es evidente que la conclusión a que arriba la sentencia, obedece a que los jueces del mérito se apartaron del texto legal que consagra el sistema de la sana crítica, al omitir el análisis de la prueba conforme a las normas de la lógica y a las máximas de la experiencia y que, por ende, la decisión que se revisa carece, en tal virtud, de las consideraciones de hecho y de derecho que le deben sirven de necesario fundamento.
Noveno: Que, en consecuencia, en el pronunciamiento del fallo no se han observado los requisitos de los Nº 4 y 5 del artículo 458 del Código del ramo, en relación con el número 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y 10º del Auto Acordado de esta Corte, sobre Forma de las Sentencias.
Décimo: Que el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde el momento mismo que se confirmó la sentencia en alzada que declaró injustificado el término de la relación laboral entre el actor y la Municipalidad de Curacaví.
Undécimo: Que, por lo razonado precedentemente, no cabe sino la invalidación de la sentencia en análisis, desde que el vicio anotado ha ocasionado al demandante un perjuicio reparable sólo con la anulación del mismo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de dieciocho de abril de dos mil dos, escrita a fojas 143, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.
Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 145.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Urbano Marín.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil dos.
En cumplimiento a lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando sexto que se elimina.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que del mérito de la prueba documental aportada por las partes, analizada de conformidad a las reglas de la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos:
a) el actor, en calidad de profesor, se desempeñó para la demandada desde el 1º de julio de 1981, cumpliendo al término de la relación laboral, la función de Jefe de la Unidad Técnica del Liceo de Curacaví;
b) el actor dejó de prestar servicios para la Municipalidad de Curacaví, por aplicación de la causal del artículo 72 letra
b) del Estatuto Docente, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, establecida fehacientemente en un sumario administrativo.
c) con fecha 20 de septiembre de 2.000, el Alcalde de la comuna de Curacaví, informó al actor que el municipio tomó conocimiento mediante oficio Nº 34.392 de la Contraloría General de la República, de 7 de septiembre de 2.000, del Registro del Decreto Alcaldicio Nº 125, de 16 de septiembre de 1999, que pone término a la relación laboral con la municipalidad y le comunicó que a contar de esa fecha dejó de pertenecer al Liceo de Curacaví Presidente Balmaceda y a la dotación docente comunal.
Segundo: Que el actor en calidad de profesional de la educación municipal se rige por las normas del Estatuto Docente y de conformidad a lo que dispone el artículo 71 de este cuerpo legal, supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. El Estatuto Docente, en el Párrafo II Término de la relación laboral, contiene las causales específicas por las que un profesional de la educación que forma parte de una dotación docente del sector municipal, dejará de pertenecer a ella, entre las que se encuentra la imputada al actor, esto es, la del artículo 72 letra b), falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, establecidas fehacientemente en un sumario administrativo, de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 127 al 143 de la Ley Nº 18.883, en lo que fuere pertinente.
Tercero: Que el mencionado Estatuto Docente no prevé en sus disposiciones un procedimiento para reclamar la causal aplicada, de manera que, en esta parte se aplican supletoriamente las normas del Código del Trabajo, razón por la cual debe concluirse que correspondía a la demandada acreditar, en sede jurisdiccional, la justificación del término a la relación laboral que afectó al actor.
Cuarto: Que para este efecto la demandada únicamente acompañó el Decreto Alcaldicio Nº 50 de 1993, que regularizó la dotación docente del Municipio y Oficio Nº 34.392, de 7 de septiembre de 2.000, de la Contraloría General de la República, en el cual, en síntesis, se consignó, que analizadas las presentaciones, entre otras, la del actor, en el procedimiento sumarial instruido no se advertían vicios que afectaran su validez, habiéndose otorgado a los afectados la oportunidad de una adecuada defensa y remitió a la Municipalidad respectiva los decretos registrados.
Quinto: Que si bien se dispuso como medida para mejor resolver remitir el sumario administrativo del actor y copia autorizada del Decreto Alcaldicio Nº 125, tales instrumentos no aparecen legalmente acompañados en la causa, pues la única referencia es el certificado estampado por el ministro de fe del tribunal a fojas 117 vuelta, dando cuenta que se acompañaron y que se tienen a la vista en este juicio, actuación que no tiene más alcance que constatar con certeza el día en que se recibieron los documentos, sin que ella importe su agregación formal al proceso, pues no rev iste la naturaleza de resolución judicial debidamente notificada a las partes. Así, no corresponde analizar el sumario administrativo a que alude la certificación antes mencionada, por no estar dentro de los elementos de prueba allegados legalmente al proceso.
Sexto: Que, por otro lado, con el mérito de la testimonial rendida por el actor y de la confesional ficta, por inasistencia del representante de la demandada, se tiene por establecido que el actor cumplía en forma eficiente las labores propias de su cargo de Jefe de la Unidad Técnica Pedagógica y que jamás tuvo una evaluación desfavorable o amonestación de parte de la Dirección Provincial de Talagante respecto de su desempeñó laboral o ético.
Séptimo: Que conforme a lo antes razonado y no habiendo acreditado el demandado la justificación de la causal de término de la relación laboral del demandante, la acción de reclamo intentada debe ser acogida, y corresponde declarar, de conformidad a lo que dispone el artículo 168 del Texto Laboral, indebido el cese de las funciones de que fue objeto el actor, debiendo la demandada pagar al demandante la indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicios a que se refieren los artículos 162 inciso 4º y 163 del Código del Trabajo, teniendo como base de cálculo la suma de $711.064, según aparece de la liquidación de remuneración de agosto de 2.000 de fojas 1 y del mérito de la confesional provocada de fojas 105.
Octavo: Que no procede el pago de la indemnización equivalente a las remuneraciones y cotizaciones hasta febrero de 2.001, por ser un profesional de la educación del sector municipal, siendo inaplicables a su respecto las normas del Título IV del Estatuto Docente.
Y de conformidad, además, a lo que dispone el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada de veintidós de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 118 y, en su lugar, se declara que se acoge la demanda de fojas 3 y se condena a la demandada a pagar al actor:
a) $711.064 como indemnización por falta de aviso previo;
b) $13.510.216 como indemnización por diecinueve años de servicios, más el incremento del 20%.
c) Las sumas anterio res lo serán con más los reajustes e intereses legales.
d) No se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Urbano Marín.
Nº 1.883-02

Corte Suprema 01.09.2003


Sentencia Corte Suprema
Santiago, uno de septiembre de dos mil tres.
Don Luis Guillermo Valenzuela Mercado, abogado, domiciliado en General Salvo N398 de la comuna de Providencia de esta ciudad, ha deducido a fojas 1, recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, señalando que sigue un juicio ordinario en contra de la Municipalidad de Providencia que se tramita en el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, por indemnización de perjuicios. Agrega que se dictó en dicho proceso sentencia definitiva de primera instancia la que, apelada, se encuentra en espera de ser agregada a la tabla en la Corte de Apelaciones de Santiago y cuyo rol es el N9.178-2.000. Explica el recurrente que entre las disposiciones aplicables a la litis se encuentran los artículos 46 inciso primero, parte final y 59 inciso segundo del D.F.L. 458 de 1.975 denominado Ley General de Urbanismo y Construcciones. Dispone la primera de ellas que en los Planos Seccionales se fijarán con exactitud los terrenos afectados por expropiaciones y, en la segunda, se declara: en los terrenos afectos a utilidad pública, y mientras se proceda a su expropiación o adquisición, no podrá aumentarse el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del Plan Regulador. De estas normas se colige, según el escrito, que los inmuebles comunales pueden clasificarse entre aquellos afectados de expropiación y aquellos que no lo están, con las negativas consecuencias comerciales para los propietarios de los primeros. Se afirma que, en virtud de esta normativa, la demandada mantiene afectada de expropiación su casa habitación ubicada en General Salvo 398, conforme al Seccional del Plano Regulador vigente desde 1.973 de esa Comuna, afectación de expropiación que no ha experimentado innovación alguna por más de 28 años y mantenida de manera indefin ida con un enorme perjuicio patrimonial para el recurrente. Se enfatiza que los referidos preceptos son manifiestamente inconstitucionales en su forma y en el fondo, violando la garantía constitucional del artículo 19 N24 de la Carta Fundamental, en armonía con lo dispuesto en el Decreto Ley 2.186 de 1.978 Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, que dispone en su artículo 41 que desde su vigencia quedarán derogadas todas las leyes preexistentes sobre las materias que en ellas se tratan, aun en la parte que no le sean contrarias, con lo cual se entiende que todas las normas preexistentes relativas a esta cuestión de la Ley General de Urbanismo y Construcciones están derogadas. En cuanto al fondo, se sostiene que el artículo 19 N24 aludido, en ninguna parte admite como limitación a los atributos o facultades del dominio el procedimiento de afectación previo de expropiación que imposibilita aumentar el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del Plan Regulador y provoca un riesgo permanente y prolongado de una expropiación que no se contempla en la última ley de expropiaciones citada.
A fojas 15 el recurrente complementó y amplió el escrito de inaplicabilidad original agregando e insistiendo que en virtud de la actual Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiación se contemplan los denominados actos preparatorios y de la determinación provisional de la indemnización que otorga certeza jurídica a la expropiación sin establecer el procedimiento previo de afectación para expropiar que se utiliza en la ley de urbanismo citada, por lo que este sistema ha quedado derogado. Sostiene que la mantención de este gravamen constituye un menoscabo o limitación a los atributos esenciales del dominio que afecta al derecho de propiedad en su esencia, con lo cual, agrega, las disposiciones en contra de las que se reclama afectaría también la garantía señalada en el N26 del citado artículo 19 ya que los actos que reprocha afectan en su esencia el derecho de propiedad que reclama, lo cual también ha importado un abuso de poder y falta de servicios indemnizable por los perjuicios causados, asunto que es materia del juicio pendiente en la Corte de Apelaciones de Santiago.
Habiéndose conferido traslado a la Municipalidad de Providencia en su calidad de p arte en el juicio en que se solicita la inaplicabilidad, a fojas 23 se certificó que dicha Corporación no evacuó dicho trámite dentro del plazo legal, por lo que se ordenó a fojas 24 pasar los autos en vista a la Señora Fiscal Judicial de este tribunal.
Cumpliendo con el dictamen solicitado dicha funcionaria informó a fojas 29, sosteniendo en lo sustancial que para que se obtenga una declaración de esta naturaleza, es necesario que lo inconstitucional que se demanda tenga influencia o produzca algún efecto en la decisión de la cuestión sometida al conocimiento del tribunal y no corresponde a la Corte Suprema efectuar declaraciones teóricas que no tengan influencia en el fallo final, de lo que colige que la cuestión discutida no es alcanzada por la norma legal impugnada, ya que la demanda es de indemnización de perjuicios por los actos reglamentarios dictados por la Municipalidad de Providencia en uso de las facultades que las leyes impugnadas conferían a aquella y sobre esta materia los perjuicios eventualmente causados y su naturaleza discurre el juicio, discutiéndose precisamente los efectos civiles reparatorios provenientes de la aplicación de la normativa reglamentaria aplicada en virtud de la disposición que se supone inconstitucional y no la facultad alcaldicia para dictar aquélla. Agrega la señora Fiscal Judicial que, por otra parte, el fallo de primera instancia rechazó la demanda interpuesta en razón de la carencia de prueba eficiente del daño. Concluye el dictamen solicitando el rechazo del recurso en estudio.
A fojas 35 se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, como se ha expresado precedentemente, esta acción pretende que se declaren inaplicables en el juicio que sigue el recurrente en el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en contra de la Municipalidad de Providencia, rol 5.115-99, traído a la vista, los artículos 46 inciso primero parte final y 59 inciso segundo del D.S. 458 de 1.975 que fijó el texto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, porque en su opinión están en contradicción con las garantías constitucionales que aseguran los N24 y 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental que, respectivamente, protegen el derecho de propiedad y prohíbe normas legales que regulan o complementan las garantías que la Constitució n establece, que puedan afectar los derechos en su esencia. Sostiene el recurrente que es propietario de un inmueble ubicado en General Salvo 398 de Providencia el que se encuentra afectado de expropiación según el Seccional del Plano Regulador vigente de 23 de noviembre de 1.973 y ratificado por la ordenanza local según decreto 424 de 1.975, lo que le causa un enorme perjuicio patrimonial;
Segundo: Que el libelo aduce que los preceptos aludidos son manifiestamente inconstitucionales en la forma y en el fondo, violando el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales antes señaladas. En lo primero, porque las normas de los artículo 46 y 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones se encuentran actualmente derogadas por el D.L. 2.186 de 1.978 sobre expropiaciones en cuanto dispone en su artículo 41 que desde la vigencia de la presente ley, quedarán derogadas todas las leyes preexistentes sobre las materias que en ellas se tratan, aun en la parte que no le sean contrarias. De este modo, se explica, todas las normas en materia de expropiación que contempla la ley de urbanismo y construcciones, están derogadas. En cuanto a la inconstitucionalidad del fondo, expresa el recurso que el N24 del artículo 19 de la Constitución Política en ninguna parte admite como limitación a los atributos o facultades esenciales del dominio el procedimiento de afectación previo de expropiación que causa al titular consecuencias gravosas para el ejercicio de esa garantía constitucional. Del mismo modo, se argumenta que el hecho que el propietario de un inmueble no pueda aumentar el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del Plan Regulador, afecta tal derecho en su esencia e impone condiciones o requisitos que impiden su libre ejercicio;
Tercero: Que en el proceso en el cual se pretende la inaplicabilidad de los preceptos tachados de inconstitucionalidad, que se ha traído a la vista, el recurrente demandó en juicio ordinario de indemnización de perjuicios a la Municipalidad de Providencia, reclamando de los perjuicios económicos que se le ha causado, con motivo de una afectación de expropiación de una parte de un inmueble de su dominio desde el año 1.973, lo que le significa reducir su nivel de construcción en un 40% o 60% aproximadamente, lo cual desalienta a potenciales compradores o arrendatar ios de esa casa habitación. Expone el libelo que, sin discutir la facultad municipal de afectar terrenos para expropiación por razones de utilidad pública, cuando dichos espacios están consultados en el Seccional del Plano Regulador Comunal para realizar, por ejemplo, ensanches de calles, reclama que dicha medida debe ser esencialmente transitoria y, conforme al espíritu de la legislación, debe ser adecuada y oportunamente adoptada y no transformarse en un proyecto permanente o indefinido, con menoscabo serio de los atributos esenciales del dominio de los propietarios de esos inmuebles, lo cual conduce a un deterioro directo para la propiedad afectada, ya que en el inmueble no se pueden hacer mejoras lo que provoca una depreciación de este bien, cayendo fatalmente en abandono con los más perniciosos resultados para sus propietarios y el entorno urbano. De esta manera, se argumenta, esta situación omisiva y arbitraria, de mantener afectada de expropiación la casa habitación de propiedad del actor, por más de 28 años, sin que la demandada se decida por dictar la resolución que formaliza la expropiación o que la desafecta de ese gravamen, junto con constituir un abuso, le ocasiona graves perjuicios patrimoniales, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 inciso 2de la Constitución Política de la República le permite reclamar ante los tribunales por resultar lesionado en sus derechos por la administración del Estado, de sus organismos o de las Municipalidades. A su vez, el artículo 2de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, asegura que todo abuso o exceso en el ejercicio de las potestades de la Administración dará lugar a las acciones y recursos correspondientes. Agrega la demanda que la responsabilidad extracontractual del Estado aparece complementada en los artículos 4 y 44 de esa misma Ley Orgánica Constitucional citada, ya que en el presente caso se encuentra en la situación de falta de servicio, circunstancia que expresamente se contempla en el artículo 173 de la ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades. De este modo, como la conducta culposa del Municipio le ha causado perjuicios demanda el pago de diferentes rubros compensatorios del daño sufrido;
Cuarto: Que la primera cuestión que es necesario resolver, es la denominada inc onstitucionalidad de forma que plantea el recurso, la que hace consistir en la derogación de los artículos 46 y 59 del D.F.L. 458 de 1.975 denominada Ley General de Urbanismo y Construcciones por el artículo 41 del D.L. 2.186 de 1.978 Orgánica de Procedimiento de Expropiación, que derogó todas las leyes preexistentes sobre las materias que en ellas se tratan, aun en las parte que no le sean contrarias. De este modo, se sostiene que todas las normas relativas a expropiaciones que se indican en el primer cuerpo legal, han perdido vigencia con motivo de la promulgación de esta nueva Ley Orgánica de Expropiaciones. En realidad, con esta alegación no se plantea realmente un conflicto entre una norma de carácter legal y un precepto constitucional, con lo cual no es posible analizar la abrogación que se discute por la vía de la acción que trata el artículo 80 de la Carta Fundamental, ya que es evidente que dicho problema no alcanza a la cuestión que el constituyente entregó a esta Corte en dicho precepto y por consiguiente resulta ser un asunto cuya competencia de decisión le es privativa a los jueces de la instancia;
Quinto: Que dilucidado que no se ha producido lo que el recurso considera una inaplicabilidad de forma y entrando a la contradicción que existiría entre los preceptos del D.F.L. 458 ya mencionados y las disposiciones constitucionales que señala, conviene también resolver el reproche al rechazo que plantea la Señora Fiscal Judicial de este tribunal, en cuanto a que la cuestión discutida no es alcanzada por las normas legales impugnadas, por lo que no se advertiría la influencia entre la eventual declaración de inaplicabilidad y la decisión del conflicto en donde se reclama de inconstitucionalidad, porque en este asunto la Corte Suprema no está llamada, por este procedimiento, a efectuar declaraciones de carácter teórico. En este punto, es conveniente recordar que efectivamente en el juicio que se relaciona con la pretensión de inaplicabilidad se demanda a la Municipalidad de Providencia en juicio ordinario de indemnización de perjuicios, haciendo valer el actor la responsabilidad extracontractual que le asiste a la demandada al mantener una propiedad afectada por una declaración de utilidad pública para fines de expropiación desde el año 1.973, situación que le caus a un grave detrimento a su patrimonio por haber incurrido la demandada en la causal de falta de servicio y por lo tanto, la ley hace responsable al Estado o, en este caso a la Municipalidad demandada, de los daños que ha causado por la mantención de esta situación omisiva y negligente. De esta manera, demanda el pago de diferentes sumas de dinero por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral. Es necesario insistir que en la demanda deducida en el juicio respectivo (pag. 6), el actor expresamente señala que no discute la facultad de la autoridad municipal para afectar terrenos para expropiación por razones de utilidad pública, cuando dichos espacios estén consultados en el Seccional del Plano Regulador Comunal para realizar, por ejemplo, ensanches de calles conforme a lo prescrito en los artículos 59 y 80 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sólo reclama que en su opinión, debiendo ser esta medida transitoria no puede transformarse en definitiva o permanente, con menoscabo de los atributos esenciales del dominio de los propietarios de esos inmuebles;
Sexto: Que, como lo señala la doctrina, es requisito para debatir la inconstitucionalidad de un precepto legal, de acuerdo al tenor y alcance del artículo 80 de la Constitución de 1.980, que dicha norma legal sea necesaria para resolver el juicio o la gestión que se tramita ante los jueces del fondo. De este modo, se postula como una exigencia para declarar la inaplicabilidad que se pretende, la inaplicabilidad en concreto de aquellos preceptos legales destinados a resolver una determinada cuestión controvertida, puesto que conforme a la función jurisdiccional de los tribunales, éstos están llamados a resolver las cuestiones jurídicas de acuerdo con la ley y a un caso específico, siendo inútil su invocación para discernir situaciones abstractas en que no se precise cual es la materia decisoria litis que están llamados a juzgar. En este contexto, la jurisprudencia de este tribunal ha establecido como doctrina en algunos recursos de inaplicabilidad, el rechazo de estos arbitrios cuando el precepto legal contradictorio con el constitucional no resultaba probable su aplicación al caso concreto e incluso, cuando analizado el asunto en que recae el recurso no es atinente, a la posible decisión de esa cuestión (casos: Sociedad Industrial y G anadera de Magallanes, Revista Derecho y Jurisprudencia tomo 50 segunda parte, sección primera pagina 479 y Duhart
Séptimo: Que en este predicamento, como ya se señaló, la oposición sustancial que se denuncia, se produce entre los preceptos de los artículos 46 y 59 del D.F.L. 459 Ley General de Urbanismo y Construcciones que contradicen las garantías constitucionales que aseguran los N24 y 26 del artículo 19 del estatuto Fundamental, por cuanto aquellas disposiciones legales afectarían en su esencia el derecho de dominio y porque además, impondrían condiciones, tributos o requisitos que impiden en definitiva el libre ejercicio de tan sustancial garantía. Pero, como se expresó en el considerando quinto parte final de este fallo, en el juicio vinculado a este recurso de inaplicabilidad el actor no discute la facultad de la autoridad para afectar terrenos para expropiación por razones de utilidad pública, sino que reclama por mantener en tal estado dicha situación por más de 28 años en aplicación del Seccional del Plan Regulador de la Comuna de Providencia, afectación que por su permanencia en el tiempo constituiría un abuso del derecho que daría lugar a la responsabilidad extracontractual de la Municipalidad, y por esa conducta demanda el pago de ciertas cantidades de dinero por indemnización de perjuicios, normas que, en torno al abuso del derecho, la falta de servicio o simplemente la culpa subjetiva, constituirían para el asunto el fundamento jurídico de la cuestión debatida;
Octavo: Que de este modo, según aparece del expediente traído a la vista, las normas legales que el recurso tacha de inconstitucionales no tienen la posibilidad o probabilidad de erigirse como disposiciones legales que forman parte de la causa de pedir del recurrente en el negocio por el cual se solicita la inaplicabilidad. Por el contrario, en la trasgresión de dichas normas, en cuanto a su uso abusivo, se sustenta precisamente la demanda indemnizatoria que ha deducido dicha parte, en cuanto a la responsabilidad extracontractual que reclama de la municipalidad demandada,
Noveno: Que, no obstante que lo anterior bastaría para desestimar la acción de inconstitucionalidad impetrada, conviene analizar, a mayor abundamiento, si no convenciera al recurrente de la nula probabilidad de aplicación de las leyes que se reputan inconstitucionales al caso sub-lite, si en verdad existe la contradicción que denuncia, entre las disposiciones del D.S. 458 ya señaladas y las garantías constitucionales invocadas. Al efecto, el artículo 46 inciso primero, parte que se reprocha de inconstitucional, señala: En los casos en que, para la aplicación del Plan Regulador Comunal, se requiera de estudios más detallados, ellos se harán mediante Planos Seccionales en que se fijarán con exactitud los trazados y anchos de calles, zonificación detallada, las áreas de construcción obligatoria, conjunto afectados por expropiaciones, etc.. A su vez, el artículo 59 inciso segundo, de dicho cuerpo legal, también demandado por inconstitucional, expresa: En los terrenos afectos a la declaración de utilidad pública, y mientras se proceda a su expropiación o adquisición, no podrá aumentarse el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del Plan Regulador. Desde luego estas normas se sustentan y concilian en relación con la naturaleza propia de la ley de urbanismo y construcciones cuya finalidad básica es la de contener los principios, atribuciones, potestades, facultades, responsabilidad, derechos, funciones y además normas que rigen a los organismos, funcionarios, profesionales y particulares, en las acciones de planificación urbana, urbanización y construcción (artículo 2y, dentro de estos objetivos, se regula dicha planificación que en el decir del artículo 27 de la ley aludida constituye el proceso que se efectúa para orientar y regular el desarrollo de los centros urbanos en función de una política nacional, regional y comunal de desarrollo socio-económico. Planificación que de acuerdo al título II de dicho cuerpo legal puede orientarse a discernir una planificación urbana nacional, otra regional, una intercomunal y finalmente otra urbana comunal. En esta última situación, que es la que interesa para el recurso, la ley previene que esta planificación se realizará por medio del Plan Regulador Comunal que conforma un instrumento constituido sobre un conjunto de normas sobre adecuadas condiciones de higiene y seguridad en los edificios y espacios urbanos, y de comodidad en la relación funcional entre
las zonas habitacionales, de trabajo, equipamiento y esparcimiento y sus disposiciones se refieren al uso del suelo o zonificación, localización del equipamiento comunitario, estacionamiento, jerarquización de la estructura vial, fijación de límites urbanos, densidades y determinación de prioridades en la urbanización de terrenos para la expansión de la ciudad, en función de la factibilidad de ampliar o dotar de redes sanitarias y energéticas y demás aspectos urbanísticos. Es conveniente enfatizar que, conforme con la ley, el Plan Regulador Comunal es preparado por la Municipalidad respectiva y luego de su tramitación correspondiente, deberá ser promulgado por resolución del Intendente. Un instrumento complementario al Plan Regulador Comunal lo constituyen los Planos Seccionales en los cuales se fijarán con exactitud los trazados y anchos de calles, zonificación detallada, las áreas de construcción obligatoria, de remodelación, conjuntos armónicos, terrenos afectados por expropiación, etc.;
Décimo: Que establecido, según lo explicado en el considerando anterior, que la planificación urbana comunal se establece por medio de un Plan Regulador Comunal, complementado por Planos Seccionales que por su naturaleza no tienen el carácter de leyes, sino que constituyen normas de aplicación general que se subordinan jerárquicamente a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y a la Ley General de la misma materia y resultando que sólo los primeros instrumentos en la urbanización de la Comuna de Providencia son los que han determinado los terrenos afectados por la expropiación, cabe concluir que si estos documentos han excedido el marco de la ley o la Constitución no requiere para alegar su improcedencia reclamar por la vía de la inaplicabilidad, puesto que los jueces del fondo están dotados de suficiente competencia para prescindir de la aplicación de esta normativa reglamentaria si las considera ilegales o inconstitucionales. De este modo, si el inciso 1del artículo 46 de la Ley de Urbanismo y Construcciones permite que por aplicación de Planos Seccionales se fijen los terrenos afectados por expropiaciones, no se divisa ninguna contrariedad con la garantía del artículo 19 N24 de la Constitución Política de la República que asegura el derecho de propiedad, ya que el inciso seg undo de este precepto fundamental permite que sea la ley la que pueda establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. En este punto, el mismo texto constitucional establece los límites de esta función social concretándola en cuanto lo exijan, entre otros aspectos, la utilidad pública. En este sentido, el inciso tercero del numeral referido autoriza la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador, lo cual podrá disponerse por ley general o especial de expropiación. En el presente caso el Título VII de la Ley de Urbanismo y Construcciones reglamenta de manera especial las expropiaciones que realicen las Municipalidades respecto de los inmuebles que sean necesarios para la formación de las áreas de uso público y de equipamiento o para dar cumplimiento al plan regulador, ninguna de cuyas disposiciones se han denunciado como contrarias a la Carta Fundamental. De esta manera, no es posible colegir una antinomia entre el precepto del inciso primero del artículo 46 de ley aludida y el derecho de propiedad que asegura el Estatuto Fundamental. Ni tampoco se puede advertir, una contradicción evidente entre esa misma norma legal y la garantía del N26 del mismo artículo 19 de la Constitución Política, ya que del tenor del artículo 46 aludido no se advierte que esta disposición importe una condición, tributo o requisito que impida en su esencia, el libre ejercicio del derecho de dominio que se reclama;
Undécimo: Que en lo atinente al segundo precepto legal que se dice inconstitucional, esto es, el inciso segundo del artículo 59 del recordado D.S. N458 de 1976, dicha disposición expresa que en los terrenos afectos a la declaración de utilidad pública y mientras se procede a su expropiación o adquisición, no podrá aumentarse el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del plan regulador. Pero esta norma hay que relacionarla con el inciso primero que dispone que se declaran de utilidad pública todo los terrenos consultados en el plan regulador comunal, destinados a calles, plazas, parques u otros espacios de tránsito público, incluso sus ensanches y aquellos destinados para el equipamiento comunitario, tales como escuelas, hospitales, jardine s infantiles, retenes de carabineros y oficinas o instalaciones fiscales y municipales. Es conveniente agregar, que como lo señala el recurso y se expresó en la demanda que se apareja en el expediente traído a la vista el inmueble del demandante y recurrente, se encuentra afecto a expropiación por las calles General Salvo y José Manuel Infante en un metro de su frente por la primera vía y en tres metros por la segunda calle, de acuerdo al Seccional del Plano Regulador vigente de la comuna de Providencia, por lo tanto dichos terrenos afectados por esta medida se encuentran destinados para ampliación de calles dentro del programa de urbanización de dicha comuna y constituyen bienes que conforme a la ley en razón de su función social, se encuentran limitados respecto del derecho de dominio, porque así lo permite la Constitución Política de la República entregándole a la ley, cuando lo exija la utilidad pública, hacer tal declaración afectando el derecho de propiedad que asegura el artículo 19 N24 de dicho Estatuto Fundamental, por lo que la norma que se tacha de inconstitucional se encuentra en correspondencia con la garantía esencial aludida, y en consecuencia declarada la utilidad pública sólo le asiste al propietario afectado aceptar la expropiación consecuente con dicha limitación, con derecho a reclamar del acto expropiatorio en los términos de los preceptos previstos en los incisos tercero, cuarto y quinto del aludido N24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y a las leyes sobre expropiación que al respecto se han dictado para el cumplimiento de este mandato constitucional;
Duodécimo: Que el tiempo que media entre la declaración de utilidad pública y la declaración de expropiación de un bien, aunque sea excesivamente largo, como resulta ser en el presente caso, no transforma por sí solo en inconstitucional el precepto del artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, puesto que la garantía aludida no ha previsto, un término perentorio entre la declaración de utilidad pública y el procedimiento mismo de expropiación. De este modo, mientras no se dicte tal acto administrativo, el dueño de la cosa no se encuentra privado de su propiedad ni afectado en alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio y, en el caso del recurrente, éste sólo deberá soportar, en desmedro de la facultad de uso pero dentro de una planificación urbanística, que no podrá aumentar el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del Plan Regulador lo que aún, considerándose una restricción legítima, a su vez se halla compensada por el perjuicio que de ello deriva con la disposición del artículo 99 de la misma Ley General, en cuanto por esta situación se suspende el pago de las contribuciones de bienes raíces, siempre que dichos terrenos no generen renta alguna y mientras se haga efectiva la expropiación del inmueble declarado de utilidad pública. Del mismo modo, no es posible aceptar, que por estas mismas circunstancias se haya producido además el quebrantamiento de la garantía que asegura el N26 del artículo 19 del Texto Constitucional.
Por estas consideraciones, disposiciones constitucionales y legales citadas y lo previsto en el Auto Acordado de este tribunal de 22 de marzo de 1.932 y lo informado por la Señora Fiscal Judicial de esta Corte a fojas 29, se rechaza el recurso de inaplicabilidad deducido a fojas 1 y ampliado a fojas 15, por don Luis Guillermo Valenzuela Mercado.
Se previene que los Ministros señores Álvarez García, Gálvez , Álvarez Hernández y Yurac y señorita Morales, concurren al rechazo del recurso de inaplicabilidad, teniendo únicamente presente las reflexiones vertidas hasta el considerando octavo que precede. Específicamente, el Ministro señor Gálvez y la Ministro señorita Morales, no comparten las argumentaciones expresadas en los considerandos noveno a duodécimo, por estimarlas innecesarias.
Acordada, contra el voto de los Ministros señores Tapia, Cury, Pérez y Kokisch, quienes estuvieron por acoger la pretensión de inaplicabilidad de que se trata, en mérito de las siguientes consideraciones:
1 Que, como primera cuestión, se discrepa de la opinión de la Señora Fiscal Judicial en cuanto a que las normas legales que se denuncian como inconstitucionales, no tendrían ninguna influencia en la decisión que se debe emitir en el juicio respectivo ya que en nada afectarían dichos artículos respecto de la responsabilidad extracontractual que se le imputa a la
Municipalidad demandada, al mantener de manera definitiva una situación que por su naturaleza es transitoria, por lo que la decisión de esta Corte sólo sería en abstracto y no en concreto. Acerca de ello, parece evidente que de alguna manera el estado jurídico de afectación de declaración de utilidad pública para fines de expropiación, en el caso del inmueble, tiene su sustento en los artículos 46 y 59 de la Ley de Urbanismo y Construcciones, con lo cual, aún cuando se ha demandado la indemnización de perjuicios por la situación que afecta al recurrente y no se pretende dejar sin efecto la declaración de utilidad pública, existe una relación mediata entre la inaplicabilidad que se demanda y la causa de pedir del juicio en que se pide tal inconstitucionalidad.
En efecto, la naturaleza jurídica del recurso de inaplicabilidad es el de una acción de mera certeza, de manera que para su procedencia basta la posibilidad, aún remota, de que los jueces del fondo puedan aplicar las normas jurídicas que se objetan de inconstitucionales, como ocurre en la especie, en que los preceptos impugnados de la Ley General de Urbanismo y Construcción, Decreto con Fuerza de Ley N458 de 1975, podrían servir a los sentenciadores para justificar la conducta de la autoridad para no incurrir en la responsabilidad extracontractual que se demanda. La exigencia contraria pugna con su naturaleza jurídica y hace que este Tribunal termine decidiendo indirectamente la cuestión controvertida, extremos que el constituyente, evidentemente, no tuvo en vista. Lo expresado cobra mayor pertinencia en este caso si se tiene en cuenta que la Municipalidad demandada en el juicio respectivo, al contestar la demanda, adujo -entre otras alegaciones- que no existiría falta de servicio porque la propiedad del actor se haya sujeta a expropiación en virtud de un mandato legal y en cumplimiento del plan regulador comunal correspondiente, o sea, que obedeció a un imperativo legal, cual es velar por la urbanización y lógico desarrollo comunal.
2 Que en cuanto al fondo de la cuestión, los disidentes son de opinión que las normas de los artículos 46 y 59 de la ley aludida, en lo impugnado, se encuentran en contradicción con las garantías o derechos que se aseguran en los N24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Así, la primera garantía en la misión de asegurar el derecho de propiedad, ha reservado sólo a la ley el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella. Se reserva también a la ley la tarea de establecer las limitaciones y obligaciones que deriven de la función social. En cuanto a la precisión de este último concepto, la disposición constitucional indica que la aludida función social comprende cuanto exijan los intereses generales de la nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio nacional. El derecho de dominio asegura además, que nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre el que recae o de alguno de sus atributos o facultades esenciales, sino en virtud de ley general o especial de expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. De este modo, es de toda evidencia que sólo corresponde al legislador limitar el derecho de propiedad en cuanto sea necesario para un fin social. Por lo tanto, la privación del dominio o de alguno de sus atributos o facultades esenciales sólo se acepta conforme a una ley de expropiación cuyos principios básicos, se regulan también de manera precisa en la Constitución. De ahí que el legislador, en esta parte, debe ajustarse a ella. Es tan riguroso el constituyente en cuanto al respeto de las garantías fundamentales de la persona humana que el artículo 61 no autoriza ninguna delegación al
Presidente de la República, tratándose de materias comprendidas en las garantías constitucionales. En este marco jurídico, no resulta ajustada a la Constitución y pugna con la garantía antes referida, la disposición que entrega a los Planos Seccionales del Plan Regulador Comunal, la determinación de los terrenos afectados por expropiaciones, puesto que por el rango inferior que tienen dichas ordenanzas locales no pueden decidir respecto de una privación de un derecho tan esencial como lo es el de dominio, puesto que según la normativa constitucional sólo le compete a la ley establecer cuál o cuáles inmuebles pueden ser expropiados. De este modo, la delegación que el artículo 46 inciso primero de la Ley de Urbanismo y Construcciones entrega a normas de rango inferior a la ley para decidir acerca de los terrenos suje tos a expropiación contraviene el principio de reserva legal que exige el N24 de la Carta Fundamental;
3 Que en cuanto a la inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 59 de la misma ley, los disidentes están de acuerdo en que dicha norma se encuentra en contradicción con la disposición que asegura el derecho de dominio en cuanto este precepto, aun cuando acepta que el legislador, por razón de utilidad pública, puede disponer la expropiación de un bien de aquellos que resguarda el expresado N24 del artículo 19 de la Constitución, para destinarlos a calles, según lo refiere el inciso primero de la norma legal citada, dicha declaración de utilidad pública hace necesario, en resguardo de los atributo o facultades esenciales del dominio que la expropiación que permite la disposición forzada de la cosa debe ser consiguiente a dicha declaración, por lo que la afectación prolongada, a la cual se le incluye el gravamen de no poder aumentarse el volumen de las construcciones, importa en lo general una carga adicional no autorizada por la Carta Fundamental y una limitación exageradamente gravosa al derecho de dominio y sus atributos esenciales, puesto que las leyes de expropiación vigentes consultan un procedimiento que permite agotar el trámite en un plazo racional y lógico el que sólo podrá prolongarse en cuanto el expropiado haga uso de sus derechos procesales para reclamar de dicho acto administrativo. En este entendido, al establecerse por la ley un procedimiento de afectación, que importa un retardo discrecional de la autoridad para expropiar constituye un gravamen no considerado en la garantía que regula el derecho de dominio, pero además importa el establecimiento de un precepto legal que afecta en su esencia tal garantía, porque le ha impuesto al recurrente, como aparece claro en el proceso traído a la vista, una condición que le ha impedido por más de 28 años, el libre ejercicio de dicho derecho, infringiendo además la garantía constitucional que se reglamenta en el N26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Regístrese, agréguese copia autorizada al expediente traído a la vista y archívese previa devolución de dichos autos.
Redactó el Ministro Señor Juica.
Nº 1.855-2.002
Sr. Garrido; Rol Nº 1855-2002; Sr.Alvarez García; Sr. Libedinsky; Sr. Ortíz; Sr.Tapia; Sr. Gálvez; Sr.Rodríguez; Sr. Cury; Sr. Pérez; Sr.Alvarez H.; Sr. Marin; Sr. Yurac; Sr. Espejo; Sr. Medina; Sr. Kokisch; Rol Nº 1855-2002.-; Sr. Juica; Srta Morales

Corte Suprema 06.06.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, seis de junio del año dos mil dos.
Vistos:
Se eliminan los tres considerandos de la sentencia en alzada;
Y se tiene en su lugar presente:
1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971 dispone en su primer inciso que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile En su inciso tercero establece que La acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción,...;
2º) Que en estos autos se ha recurrido de amparo económico, por don Cristián Canales Palacios, en representación de RIGG S.A., contra el Sr. Director Nacional de Aduanas, por haber dictado las Resoluciones números 440 y 444, que confirmaron sendos fallos de primera instancia. Por la primera, de fecha 29 de octubre del año 2001, se rechazó la impugnación de la clasificación arancelaria consignada en la DIN Nº 3040039342 de 30 de marzo del año dos mil uno, para proyectores multimedia marca Infocus basada en el Dictamen Nº 39, de 22 de octubre de 1999, que determinó la clasificación de un proyector multimedios marca Phillips, por la Subpartida 8528.3000 del Arancel Aduanero.
Por la segunda resolución, de igual fecha, se decidió la impugnación de formulación de cargos Nº 074 de 4 de mayo y 021 de 30 de marzo, ambas del año 2001, emitidos como consecuencia de la modificación de la clasificación arancela ria consignada en las DIN Nos. 3040030237-1, de 3 de noviembre del año 2000 y 3040028583-3 de 5 de octubre del mismo año, para unos proyectores multimedia marca Proxima, en base al Dictamen Nº 39, de 22 de octubre de 1999, ya referido;
3º) Que, sin embargo, consta de autos que el acto que verdaderamente provocó el agravio es anterior a las Resoluciones individualizadas y consiste en la clasificación aduanera de 30 de marzo del año dos mil uno. Respecto de dicha actuación y de las formulaciones de cargos emitidas como consecuencia de la clasificación arancelaria, se dedujeron reclamos contencioso-administrativos y se fallaron en primera instancia los días 29 y 30 de junio del año dos mil uno. Las apelaciones presentadas originaron la dictación de las resoluciones que se ha pretendido revertir por la presente vía, pero éstas no fueron las realmente agraviantes.
Cabe agregar que, la denunciante de amparo interpuso reclamo de aforo con fecha 22 de mayo del año 2001, fecha en que debe entenderse que tenía conocimiento del acto agraviante; en tanto, la acción de amparo económico se dedujo el día 28 de noviembre del año indicado;
4º) Que, como se colige de lo anteriormente relacionado, la materia discutida se viene planteando con antelación a las Resoluciones de que se recurre, de tal suerte que, al deducirse el recurso, en la fecha ya dicha, según consta del cargo puesto al escrito de fs.15, ya había transcurrido en exceso el plazo de seis meses que fija la ley ya mencionada, para acudir de amparo económico, por lo que el recurso señalado resulta extemporáneo y así corresponde que lo declare el tribunal. Aún cuando dicha materia no haya sido planteada por la vía de la apelación y habida cuenta que como tribunal de segunda instancia, esta Corte Suprema está posibilitada de examinar todos los antecedentes relativos al asunto de que se trata, tanto formales como de fondo y de hecho o de derecho;
5º) Que, por lo expuesto y concluido, el recurso de amparo económico deducido no puede prosperar y debe ser declarado inadmisible, por haber sido interpuesto fuera de plazo, teniéndose además en cuenta que el mismo debió deducirse contra el acto verdaderamente agraviante, sin que resulte procedente contar el plazo pertinente del modo como lo ha hecho el denunciante, pues ello importaría dejar al arbitri o de los particulares la determinación y cómputo del mismo, lo que no es aceptable. En efecto, ésta debe ser una cuestión enteramente objetiva, habida cuenta que el referido término se cuenta desde que se hubiere producido la infracción, según la ley, y ello, en el caso de autos, ocurrió en la fecha del aforo y no al término de todo el proceso contencioso administrativo incoado por el actor ante el Servicio Nacional de Aduanas.
De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de seis de mayo último, escrita a fs.111, con declaración de que el recurso de amparo económico de lo principal de la presentación de fs.15 es inadmisible por haber sido deducido extemporáneamente.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.
Rol Nº 1.810-2.002.

Corte Suprema 04.06.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, cuatro de junio del año dos mil dos.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos sexto a octavo, que se eliminan;
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;
2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.
Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;
3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad el que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;
4º) Que, en la especie, el recurso ha sido deducido por don Alberto Popper Jensen, en representación de la Sociedad Cargill Incorporated Limitada, contra el Ministro de Obras Públicas, denunciando la vulneración de la garantía constitucional del número 21, inciso primero del artículo 19 de la Carta Fundamental, estimando la recurrente que se habría perpetrado por el actuar de la recurrida, que dispuso el cierre del acceso desde la propiedad de la empresa al camino público nacional ubicado en la entrada norte de la ciudad de San Fernando, impidiendo con ello la salida de vehículos de la Planta agroindustrial de almacenaje y secado de granos que en dicha propiedad ejerce como actividad. Se solicitó ordenar que se procediera a la reapertura inmediata del acceso ya indicado ;
5º) Que para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que las constituirían, si ellos son susceptibles de reclamarse por la presente vía y si se ha alterado la actividad económica de los recurrentes, que es lo que se ha invocado, sin que deba escudriñarse respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe d eterminar es si ésta perturba la actividad económica de quien invoca esta acción;
6º) Que, por cierto, cabe consignar que en la especie no se estableció la existencia de hechos que alteraran o impidieran el ejercicio de la actividad económica de la recurrente, de tal manera que el recurso no puede ser acogido;
7º) Que debe añadirse a lo ya expuesto, que a través de este medio se constata sólo la violación de las garantías plasmadas en los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que en relación con la que se ha invocado, no ha ocurrido. De ello se sigue que, aun en el caso de que se hubiere establecido la vulneración denunciada, ninguna medida concreta cabría adoptar, sino que el tribunal debería limitarse a declarar la existencia de la misma;
8º) Que en las condiciones analizadas, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada.
De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se aprueba la sentencia en consulta, de veintidós de abril último, escrita a fs.59.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.
Rol Nº 1.694-2002.

Corte Suprema 08.07.2003


Sentencia Corte Suprema
Santiago, ocho de julio del año dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol Nº 1469-02 la contribuyente Sociedad Profesionales Asociados Limitada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, confirmatoria de la de primera instancia del Juez Tributario de la misma ciudad, que rechazó el reclamo deducido respecto de la liquidación número 34, de 5 de mayo de 2000, por cobro de Impuesto al Valor Agregado para el período tributario de junio de 1998, amparada en los artículos 64 del Código Tributario, y 8 letra c), 14, 16 letra h) inciso 3º y 70 del D.L. 825, producto de no haber enterado en arcas fiscales el tributo referido, devengado a consecuencias de la adjudicación efectuada por Profesionales Asociados Ltda. a sus socios de oficinas, bodegas y estacionamientos del edificio que construyó en calle Cardenal Caro Nº 646 de la ciudad de San Fernando.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso denuncia la infracción del artículo 8, letra c), inciso segundo del D.L. Nº 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que se habría aplicado erróneamente para confirmar la liquidación número 34, ya que dicho precepto exige como requisito para aplicar el IVA, de acuerdo a su tenor literal, que la adjudicación sea practicada en la liquidación de sociedades que sean empresas constructoras y el artículo 2 Nº 3 de la misma ley define lo que deben entenderse por empresa constructora. La sentencia apelada, agre ga, aplica dicha disposición, sin justificar el cumplimiento de los requisitos legales que la harían procedente, requisitos de hecho y de derecho que las adjudicaciones no reúnen;
2º) Que el recurso añade que las adjudicaciones de inmuebles que efectuara la contribuyente, que el tribunal tributario considerara erradamente que configuran el hecho gravado previsto en la norma estimada vulnerada, no cumplen el requisito de haber sido efectuadas en la liquidación de dicha sociedad, ya que la misma está en plena vigencia legal dado que, pese a que las adjudicaciones se han hecho en cumplimiento de su objeto, no ha vencido el plazo de duración pactado por los socios, ni éstos han resuelto ponerle término en forma anticipada, por lo que la sociedad no se ha disuelto ni ha procedido a la liquidación de los bienes que quedaren a su disolución;
3º) Que la recurrente afirma que el cumplimiento del objeto social, la disolución de la sociedad y su posterior liquidación, son actos jurídicos de naturaleza y efectos jurídicos independientes, en que uno es el presupuesto del otro. El cumplimiento del objeto social necesariamente debe preceder a la disolución de la sociedad, pues no se concibe que pueda ejercer su objeto una vez extinguida su existencia legal; del mismo modo que la disolución debe preceder a la liquidación, dado que se trata de liquidar la comunidad de bienes que se forma o queda luego de la disolución de la persona jurídica, como lo dispone el artículo 2115 del Código Civil. De lo anterior resulta que es jurídicamente imposible que un mismo acto de adjudicación pueda participar de la naturaleza jurídica de actos de cumplimiento de objeto, de disolución y de liquidación de una misma sociedad;
4º) Que añade el recurrente que el objeto social de la empresa consiste en la construcción de consultas profesiones en el bien raíz que señala, la administración del mismo y la posterior adjudicación de dichas construcciones a los socios, sin una finalidad de lucro. Así, las adjudicaciones se han efectuado cumpliendo su objeto social, y no en la liquidación que procede una vez disuelta la sociedad, la que, además, no cumple el requisito de ser empresa constructora;
5º) Que, en seguida, el recurso expresa que en el artículo 2º del D.L. Nº 825 se amplió e l concepto de venta afecta a IVA, extendiéndose a toda convención que sirva parra transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora, construidos total o parcialmente por ella, ampliando además el concepto de vendedor y definiendo el de empresa constructora, señalando que debe dedicarse en forma habitual a la venta de inmuebles de su propiedad. Añade que la recurrente no ha sido empresa constructora, según la definición legal, para efectos de aplicar este impuesto, porque no se dedica en forma habitual a la venta de inmuebles construidos por ella, ya que su objeto se limita a la construcción de un único edificio de consultas médicas en un terreno aportado por los socios, las que se adjudicarán a los socios y ello, sin fines de lucro. Se constituyó como empresa civil de sociedad limitada, carácter civil que concuerda con su objeto civil y no comercial, que no ha iniciado actividades ni se ha registrado en el Servicio como contribuyente de IVA, por lo que no tiene esta calidad, que no podría tener sino ampliando previamente su objeto social adecuándolo a alguna actividad comercial. Así, no se la ha podido calificar de empresa constructora para los efectos de aplicarle el IVA;
6º) Que, al explicar la forma como la infracción denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que dando correcta aplicación a la norma denunciada como vulnerada, considerando la definición de empresa constructora prevista en el artículo 2 Nº 3 de la Ley del IVA, no se hubiera podido confirmar la sentencia de primer grado, que no se ajustaba a derecho al contravenir tales disposiciones y ser el fundamento legal directo de la decisión adoptada. Se debió concluir que las adjudicaciones de autos no configuran el hecho gravado previsto en el artículo 8 letra c), por lo que éste resulta haber sido erróneamente invocado como fundamento legal en la sentencia apelada, procediendo a revocarla, dejando sin efecto la liquidación reclamada;
7º) Que, para analizar la casación, hay que señalar que los hechos están claros, aparecen suficientemente descritos en la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda. Se giró la liquidación Nº 34, correspondiente a gravamen de IVA por el total de la adjudicación del inmueble de propiedad de la recurrente, construido por ella misma, a sus socios, en un total de $285.445.422, correspondiente al período tributario de junio de 1998. La adjudicación fue estimada un hecho gravado con el tributo de que se trata.
Los antecedentes de la liquidación consignan que efectuada la citación, en su respuesta se señaló que por acuerdo de la sociedad se había resuelto resciliar el contrato de adjudicación de las dependencias médicas, de fecha 5 de junio de 1998, mediante escritura pública de 22 de febrero de 2000. Se trae a colación en dichos antecedentes el artículo 70 del D.L. Nº 825, que permite la resciliación, pero sólo cuando hubieren transcurrido menos de tres meses entre la entrega y la devolución de las especies que hayan sido objeto del contrato. Se añade que no obstante existir la escritura de rescilación, que a criterio del contribuyente hace desaparecer el hecho jurídico que da origen al hecho gravado, ésta no cumple con lo establecido en el referido precepto porque entre la fecha de adjudicación y la rescilación transcurrieron más de tres meses. Se cursa entonces la liquidación, por el total de adjudicación del inmueble construido por la sociedad, que actuó como empresa constructora, según la estimación del Servicio;
8º) Que el fundamento del reclamo de fs.8, consiste en primer lugar, en que la naturaleza jurídica de la adjudicación es diversa de la venta, que no transfiere el dominio de bienes, sino que simplemente determina la liquidación de una comunidad pro-indiviso, reconociendo un dominio adquirido previamente y singularizando dicho dominio; además de ser una sociedad sin fines de lucro, en que no existe realmente un pago de precio al adjudicante, y sin que el contrato alcance los caracteres de oneroso requeridas por el artículo 2 Nº 1 de la Ley del IVA.
Además, se estima que no resulta procedente la aplicación del plazo de tres meses para efectos de la procedencia de la resciliación;
9º) Que, así orientada la defensa, el fallo de primer grado centra el asunto en establecer si la rescilación tantas veces referida ha dejado sin efecto lo pactado por las partes en el contrato de adjudicación, celebrado mediante escritura pública de 5 de junio de 1998; concluyéndose que se estima que la adjudicación configura el hecho grav ado especial que contempla la letra c) del artículo 8 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
10º) Que, en el extenso escrito de reposición con apelación subsidiaria interpuestos respecto de la sentencia definitiva, básicamente se insiste en argumentaciones relativas al problema planteado en el reclamo y abordado en la sentencia, efectuándose mayores alegaciones al respecto, pero manteniendo siempre la línea anteriormente trazada, aún cuando se incorporaron cuestiones nuevas;
11º) Que, del modo ya indicado, aparece que las alegaciones contenidas en el escrito de casación son nuevas, ya que no estaban en la discusión jurídica anterior y tan sólo se han formulado con posterioridad a la sentencia de autos, de tal manera que no resulta posible que se haya producido una violación del precepto que se estimó infringido, porque no fue planteado oportunamente en la forma como ahora se presenta. Al no haberse presentado de esta manera a los jueces del fondo, ellos no han estado en situación siquiera de vulnerar la normativa precisada, por referirse a una materia que les era totalmente ajena. En efecto, ya en la sentencia impugnada se advirtió que la apelación contenía materias que no fueron objeto de la discusión durante la tramitación de la causa, de donde se sigue que ellas no fueron consideradas, y por tanto, no puede haber infracción a su respecto y, a lo más, podría configurarse alguna causal de casación formal, en un procedimiento ordinario, no alegada;
12º) Que, por otro lado, el artículo 70 del D.L. 825 dispone que En los casos en que una venta quede sin efecto por resolución, resciliación, nulidad u otra causa, el Servicio de Impuestos Internos, a petición del interesado, anulará la orden que haya girado, no aplicará el tributo correspondiente o procederá a su devolución, si hubiere sido ya ingresado en arcas fiscales. Lo establecido en el inciso anterior no tendrá aplicación cuando hubieren transcurrido más de tres meses entre la entrega y la devolución de las especies que haya sido objeto del contrato, salvo en los casos en que la venta quede sin efecto por sentencia judicial;
13º) Que, como se advierte de lo expuesto, es precisamente el caso de autos, en que se efectuó una resciliación del contrato respectivo, en un término que excede con largueza el de tres meses que fija la norma que se ha reproducido;
14º) Que finalmente conviene destacar aquí que la denominación y efectos que quieran atribuirle las partes a una determinada contratación tendrá, en algunos casos, efectos respecto de los contratantes, pero no puede tenerlo respecto del Servicio de Impuestos Internos para que éste efectúe su labor de fiscalización, ni además, en relación con la verdadera naturaleza jurídica de lo actuado. De este modo, si una determinada operación es o no un hecho gravado, depende de la naturaleza de la gestión respectiva y, en caso de dudas, es el Servicio en su calidad de fiscalizador, quien ha de efectuar la determinación correspondiente, sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de alzarse contra lo obrado, mediante el reclamo del caso, como ha ocurrido en este asunto;
15º) Que, por lo anteriormente expuesto, el recurso deducido no puede prosperar.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 767, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.224, contra la sentencia de quince de marzo del año dos mil dos, escrita a fs.222.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.
Rol Nº 1469-2002.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Abogado Integrante Sr. Férnández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.