miércoles, 26 de marzo de 2008

Corte Suprema 31.03.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de Marzo de dos mil seis.

Vistos:

Comparece don Rodrigo Ramón Valenzuela Quezada, individualizado en el escrito de fs 2, deduciendo recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 198 y 199 del Código Civil, sosteniendo que éstos, en relación con las pruebas necesarias para acreditar la filiación, la maternidad y la paternidad, permiten que la parte que se niegue injustificadamente a someterse a una peritaje biológico constituye una presunción grave en su contra, que el Juez apreciará en los términos del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene el recurrente que tal disposición contradice los principios básicos del artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, que asegura el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, y también el principio contenido en el artículo 1º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que dispone que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, texto idéntico al contenido en el artículo 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica que establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

Señala el recurrente que ante el 13º Juzgado Civil de Santiago se tramita la causa Rol 4983-2003, deducida por doña María Jesús Weston Cotito en su contra, solicitando que se dicte sentencia constitutiva de filiación no matrimonial respecto de su hija Ariana Eduvina, nacida el 13 de Abril de 2003, e inscrita bajo el Nº 2844 en el Registro S3 del año 2003, de la circunscripción Independencia del Registro Civil.

Agrega que de los derechos relativos a la vida e integridad física y psíquica se derivan los derechos personales de disponer del propio cuerpo y de su propio cadáver, y por ello resulta inaceptable que la negativa a ser objeto de un peritaje biológico pueda tener como sanción la de configurar una presunción grave en contra de quien se niega a practicarse el referido examen.

Contestando el traslado conferido, a fs. 13 y siguientes el abogado de la parte demandante sostiene que el recurrente no nos indica de que manera o forma se produce dicha infracción constitucional y que para resolver adecuadamente el problema hay que tener presente que en nuestra nomenclatura legislativa existe un derecho esencial de las personas, sobre cualquier otro, que es el de la identidad, que es parte de la dignidad de la misma, esto es, el derecho de conocer su procedencia y su identidad de origen.

Agrega que el derecho de los hijos a reclamar el reconocimiento de su filiación no entra en la esfera de la privacidad del progenitor, pues compromete una relación trascendente para el derecho, la del vínculo familiar, del cual emana un conjunto de derechos y obligaciones establecidas por el derecho objetivo.

Informando la señora Fiscal Judicial de esta Corte a fs 17 y siguientes, concluye que el recurso debe desecharse por improcedente, por cuanto en la gestión judicial por la que se pide la declaración de inaplicabilidad, que corresponde a un proceso ordinario sobre reclamación de estado, no se ventila aspecto alguno sobre el derecho a la vida, integridad física o psíquica de la persona garantizado por el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, y por otra parte, debe tenerse presente que la negativa injustificada de una parte para someterse a una prueba biológica sólo constituye una presunción grave, que como tal es prueba semi plena, no completa, aunque fundada, y que unida a otros antecedentes probatorios podrán formar la convicción del Juez.

En la vista de la causa sólo se anunció y alegó contra el recurso el abogado de la parte demandante en los autos seguidos ante el 13º Juzgado Civil de Santiago.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

1.- Que ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago doña María Jesús Weston Coti to ha iniciado acción en contra de don Rodrigo Ramón Valenzuela Quezada a fin de que se declare por sentencia definitiva la filiación no matrimonial respecto de la hija de la demandante llamada Ariana Eduvina, nacida el 13 de Abril de 2003, y cuyo nacimiento se encuentra inscrito bajo el Nº 2844 en el Registro S3 del mismo año, de la Circunscripción Independencia del Servicio de Registro Civil e Identificación.

2.- Que el demandado en esos autos, actualmente con el auto de prueba dictado y aún no notificado, como se desprende del certificado de fs. 7 vta., sostiene y solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 198 y 199 del Código Civil, que se refieren a la prueba, que en esta clase de juicios donde se discute la determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad, pueda producirse, incluídas las periciales de carácter biológico, los que en su opinión serían atentatorios a la garantía constitucional del artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República que asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, garantías también contempladas en otros pactos internacionales a los que Chile ha adherido, como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica.

3.- Que el recurrente sostiene que resulta inaceptable que su eventual negativa a practicarse un peritaje biológico pueda tener como sanción la de configurar una presunción grave en contra de quien se niega a practicárselo, pues con ello se atenta contra el respeto a la integridad física y psíquica de la persona humana.

4.- Que habiéndose dado traslado de este recurso a la parte demandante de la causa Rol 4983-2003 del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, dicha litigante solicita el rechazo del recurso, pues el recurrente no explica satisfactoriamente de qué manera se infringiría la garantía constitucional que invoca por el valor probatorio que la ley otorga a dicha pericia biológica.

Agrega, además, que el recurrente en este caso no consideró un hecho esencial de la persona humana, que forma parte de la dignidad de la misma, cual es el derecho inalienable a la identidad personal, para conocer su procedencia y su identidad de origen, que permita a un hijo relacionarse con su padre o madre para reclamar el reconocimiento de su filiación, y en definitiva protección en los diversos ámbitos de la vida, lo que no entra en la esfera privada del progenitor demandado, pues compromete una relación trascendente para el derecho, cual es el vínculo familiar.

5.- Que el tema de que se trata, esto es, el reconocimiento judicial de la filiación ilegítima o no matrimonial, es una de aquellas materias que en nuestra legislación civil ha tenido una más profunda evolución, desde la dictación del Código Civil en 1855 hasta nuestros días, dado que en opinión de un insigne maestro, Profesor don Manuel Somarriva Undurraga, ya nadie discute ni niega la justicia que encierra el aceptar la investigación de la paternidad ilegítima que en forma más amplia o más restringida consagran todas las legislaciones (Evolución del Código Civil Chileno, pag.143) .

6.- Que, en efecto, bajo la sola vigencia del Código de 1855, y bajo la influencia del Código Civil Francés, excepcional respecto a los más importantes vigentes en esa fecha, el Código de Bello estableció que la calidad de hijo natural se obtenía solamente por el reconocimiento voluntario y espontáneo del padre o la madre y con la intención de conferir esa calidad; en cambio, el reconocimiento de la calidad de hijo ilegítimo, que sólo confería el derecho de exigir alimentos de sus padres, también se producía por un reconocimiento voluntario, pero en este caso podía ser exigida la comparecencia del progenitor ante el Juez para que confesara su paternidad o maternidad.

7.- Que, posteriormente por las leyes 4.808 y 5.570 se aceptaron seis casos para que se pudiera investigar la paternidad o maternidad ilegítima, pero para el solo efecto de dar alimentos, lo cual ya era un avance, y en esta permanente evolución social, que el derecho no puede desconocer, se dictó el 2 de Abril de 1952 la ley 10.271 que permitió que el reconocimiento de la calidad de hijo natural, además de voluntario, pudiera ser forzado o judicial, con la importancia que con este estado el hijo pasaba a ser legitimario en concurrencia con los hijos legítimos del padre o madre, y extendió a cinco los casos en que es posible investigar la paternidad o maternidad ilegítima para el único propósito de solicitar alimentos.

8.- Que hoy en día, bajo la vigencia de la ley 19.585, de 26 de Octubre de 1998, que introdujo substanciales modificaciones a la legislación civil sobre filiación, se eliminó en el Código Civil la diferencia de hijos naturales e ilegítimos, quedando establecida solamente la filiación matrimonial y la no matrimonial.

9.- Que en los actuales artículos 186 a 203 del Código Civil se reglamenta la forma de obtener la determinación de la filiación no matrimonial, entre las cuales se encuentran las disposiciones objetadas por el recurrente.

10.- Que previo al análisis de las normas controvertidas, cabe señalar que los autores establecen que el nombre de una persona es un atributo de la personalidad, por el solo hecho de existir, que le permite diferenciarse de cualquiera otra y además, un derecho substancial de toda persona y que incluso se encuentra protegido por una norma penal, como es el artículo 214 del Código Punitivo que sanciona al que usurpare el nombre de otro.

11.- Que, adicionalmente a lo expuesto, cabe señalar que el artículo 7º de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989, y que es ley de la República (Diario Oficial de 27/Septiembre/1990), establece que el niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, agregando el artículo 8º que los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

12.- Que el artículo 198 del Código Civil, en su redacción actual, establece que en los juicio sobre determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad podrán establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte, agregando su inciso segundo que no obstante, para estos efectos será in suficiente por si sola la prueba testimonial, y se aplicará a la presunciones los requisitos del artículo 1712.

En consecuencia, para esta normativa se pueden admitir todos los medios probatorios, incluidos los periciales de connotación biológica, con la sola excepción de la prueba testimonial, que no es apta para acreditar, por si sola, la paternidad o maternidad reclamada, sin perjuicio de considerar que ellas puedan estimarse ya sea como base de una presunción judicial o una presunción judicial, conforme a lo establecido en los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil.

13.- Que, por su parte, el artículo 199 del Código Civil dispone que las pruebas periciales de carácter biológico se practicarán por el Servicio Médico Legal o por laboratorios idóneos para ello, designados por el Juez. Las partes siempre, y por una sola vez, tendrán derecho a solicitar un nuevo informe pericial biológico, agregándose en el inciso segundo, que la negativa injustificada de una de las partes a someterse a peritaje biológico configura una presunción grave en su contra, que el Juez apreciará en los términos del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.

14.- Que como puede desprenderse de su sola lectura, la negativa del padre o madre para someterse a una prueba de carácter biológica, con las consecuencias probatorias que ello podría causar, no es cualquiera negativa, sino que debe ser una negativa injustificada, que, además, por si misma no ocasiona un perjuicio probatorio definitivo, sino que configura una presunción grave, que por si sola no acredita el hecho, (recuérdese que el artículo 198 establece que las presunciones en estos casos se rigen por las normas del artículo 1712 del Código Civil, que establece que ellas deben ser graves, precisas y concordantes) sino que permite al Juez, previa valoración, apreciarla para formar su convencimiento.

15.- Que de la manera que se ha razonado no se observa de qué forma estas normas infringen las garantías constitucionales del recurrente, y que él señala que estas disposiciones conculcan, puesto que está plenamente garantido en sus derechos procesales, como se ha establecido en el motivo precedente, y el legislador desechó obligar al demandado por m edio de apremios a someterse a pericias determinadas, y sólo cabe señalar, que como se ha dejado establecido con anterioridad, que hay que pensar también en los derechos de la creatura que necesita un nombre para identificarse en la vida y para requerir auxilio de sus progenitores, derechos que están ampliamente reconocidos en la legislación civil y tratados internacionales aceptados por nuestro país.

16.- Que no está demás señalar que diversas disposiciones de nuestra legislación permiten sancionar procesalmente al incurso en una comparecencia, como en los casos de los artículos 284 y 394 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la confesión en juicio; el artículo 349 del mismo Código anterior, respecto de los documentos a exhibir; el artículo 435 del Código citado respecto del reconocimiento de la firma o confesión de deuda para crear un título ejecutivo; el artículo 532 del mismo cuerpo legal que permite al Juez suscribir un instrumento o constituir una obligación por el demandado, si éste no lo hace dentro del plazo que le señale el Tribunal; el artículo 190 de la actual Ley de Alcoholes que establece que a la persona que se niega injustificadamente a practicarse el examen de alcoholemia, que, a su vez es una prueba biológica, el Juez podrá apreciar este hecho como un antecedente calificado, al que podrá dar valor suficiente para establecer el estado de ebriedad, y en ninguno de estos casos se ha pretendido sostener la inconstitucionalidad de dichas normas.

17.- Que por lo que se ha razonado no se observa que los artículos 198 y 199 del Código Civil sean contrarios a la garantía del artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, por lo que el recurso de inaplicabilidad deberá rechazarse.

18.- Que esta Corte concuerda con el planteamiento hecho por el Ministerio Público en su dictamen de fs 17 y siguientes.

Y visto además dispuesto en las normas citadas, artículo 80 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 22 de Marzo de 1932, SE RECHAZA el recurso de inaplicabilidad deducido por don Rodrigo Ramón Valenzuela Quezada y que recae en la causa Rol Nº 4983-2003, del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulado Weston con Valenzuela.

Se previene que los Ministros señores Gálvez y Marín concurren al rechazo del recurso, considerando específicamente las observaciones que siguen:

I.- Que el derecho a la integridad física y psíquica, que el Nº 1 del artículo 19 de la Carta Política asegura a todas las personas, impide que ellas sean objeto de agravios, lesiones o coacciones de carácter ilegítimo, tal como lo demuestra lo que se consigna en el inciso final del mismo precepto, que veda la aplicación de apremios de esa naturaleza;

II.- Que, en consecuencia, esa garantía no puede ser violentada por las reglas que fijan los artículos 198 y 199 del Código Civil sobre la prueba de la filiación, la maternidad y la paternidad en juicio, porque se trata de probanzas que deben ser decretadas por el tribunal competente en un procedimiento judicial en que las partes pueden hacer valer idóneamente sus derechos, esto es, en el ámbito del ejercicio de la tutela jurisdiccional del Estado sobre los individuos; y

III.- Que tampoco vulnera dicha garantía constitucional la norma que encierra el inciso segundo del artículo 198 del mismo cuerpo legal, en la medida que establece sólo una presunción grave, cuyo valor debe ser apreciado por el juez, en conjunto con las demás probanzas producidas en el respectivo juicio.

IV.-Que, por otra parte, la toma de las muestras necesarias para efectuar los peritajes no constituye por sí misma atentado a la integridad física o psíquica del sujeto, en atención a la naturaleza de las muestras que se requiere y a los métodos científicos para tomarlas que actualmente se emplean.

Asimismo, se previene que el Ministro señor Juica no comparte la reflexión vertida en el párrafo segundo del considerando 12.-, que se inicia con la frase perjuicio y concluye con la expresión Código de Procedimiento Civil y que tampoco adhiere a lo razonado en el fundamento 16.- de esta sentencia.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 2569-2004.

Sr. Tapia; Sr. Gálvez; Sr. Chaigneau; Sr. Cury; Sr. Pérez; Sr. Álvarez; Sr. Marín; Sr. Yurac; Sr. Medina; Sr. Kokisch; Sr. Juica; Srta. Morales; Sr. Oyarzún; Sr. Rodríguez Espoz

martes, 25 de marzo de 2008

Filiación. Prueba Biológica. Negativa a Prueba Biológica. Naturaleza de Injustificación. Corte Suprema 31.03.2006

La negativa del padre o madre para someterse a una prueba de carácter biológica, con las consecuencias probatorias que ello podría causar, no es cualquiera negativa, sino que debe ser una negativa injustificada, que, además, por si misma no ocasiona un perjuicio probatorio definitivo, sino que configura una presunción grave, que por si sola no acredita el hecho, (recuérdese que el artículo 198 establece que las presunciones en estos casos se rigen por las normas del artículo 1712 del Código Civil, que establece que ellas deben ser graves, precisas y concordantes) sino que permite al Juez, previa valoración, apreciarla para formar su convencimiento.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de Marzo de dos mil seis.

Vistos:

Comparece don Rodrigo Ramón Valenzuela Quezada, individualizado en el escrito de fs 2, deduciendo recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 198 y 199 del Código Civil, sosteniendo que éstos, en relación con las pruebas necesarias para acreditar la filiación, la maternidad y la paternidad, permiten que la parte que se niegue injustificadamente a someterse a una peritaje biológico constituye una presunción grave en su contra, que el Juez apreciará en los términos del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene el recurrente que tal disposición contradice los principios básicos del artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, que asegura el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, y también el principio contenido en el artículo 1º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que dispone que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, texto idéntico al contenido en el artículo 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica que establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

Señala el recurrente que ante el 13º Juzgado Civil de Santiago se tramita la causa Rol 4983-2003, deducida por doña María Jesús Weston Cotito en su contra, solicitando que se dicte sentencia constitutiva de filiación no matrimonial respecto de su hija Ariana Eduvina, nacida el 13 de Abril de 2003, e inscrita bajo el Nº 2844 en el Registro S3 del año 2003, de la circunscripción Independencia del Registro Civil.

Agrega que de los derechos relativos a la vida e integridad física y psíquica se derivan los derechos personales de disponer del propio cuerpo y de su propio cadáver, y por ello resulta inaceptable que la negativa a ser objeto de un peritaje biológico pueda tener como sanción la de configurar una presunción grave en contra de quien se niega a practicarse el referido examen.

Contestando el traslado conferido, a fs. 13 y siguientes el abogado de la parte demandante sostiene que el recurrente no nos indica de que manera o forma se produce dicha infracción constitucional y que para resolver adecuadamente el problema hay que tener presente que en nuestra nomenclatura legislativa existe un derecho esencial de las personas, sobre cualquier otro, que es el de la identidad, que es parte de la dignidad de la misma, esto es, el derecho de conocer su procedencia y su identidad de origen.

Agrega que el derecho de los hijos a reclamar el reconocimiento de su filiación no entra en la esfera de la privacidad del progenitor, pues compromete una relación trascendente para el derecho, la del vínculo familiar, del cual emana un conjunto de derechos y obligaciones establecidas por el derecho objetivo.

Informando la señora Fiscal Judicial de esta Corte a fs 17 y siguientes, concluye que el recurso debe desecharse por improcedente, por cuanto en la gestión judicial por la que se pide la declaración de inaplicabilidad, que corresponde a un proceso ordinario sobre reclamación de estado, no se ventila aspecto alguno sobre el derecho a la vida, integridad física o psíquica de la persona garantizado por el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, y por otra parte, debe tenerse presente que la negativa injustificada de una parte para someterse a una prueba biológica sólo constituye una presunción grave, que como tal es prueba semi plena, no completa, aunque fundada, y que unida a otros antecedentes probatorios podrán formar la convicción del Juez.

En la vista de la causa sólo se anunció y alegó contra el recurso el abogado de la parte demandante en los autos seguidos ante el 13º Juzgado Civil de Santiago.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

1.- Que ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago doña María Jesús Weston Coti to ha iniciado acción en contra de don Rodrigo Ramón Valenzuela Quezada a fin de que se declare por sentencia definitiva la filiación no matrimonial respecto de la hija de la demandante llamada Ariana Eduvina, nacida el 13 de Abril de 2003, y cuyo nacimiento se encuentra inscrito bajo el Nº 2844 en el Registro S3 del mismo año, de la Circunscripción Independencia del Servicio de Registro Civil e Identificación.

2.- Que el demandado en esos autos, actualmente con el auto de prueba dictado y aún no notificado, como se desprende del certificado de fs. 7 vta., sostiene y solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 198 y 199 del Código Civil, que se refieren a la prueba, que en esta clase de juicios donde se discute la determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad, pueda producirse, incluídas las periciales de carácter biológico, los que en su opinión serían atentatorios a la garantía constitucional del artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República que asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, garantías también contempladas en otros pactos internacionales a los que Chile ha adherido, como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica.

3.- Que el recurrente sostiene que resulta inaceptable que su eventual negativa a practicarse un peritaje biológico pueda tener como sanción la de configurar una presunción grave en contra de quien se niega a practicárselo, pues con ello se atenta contra el respeto a la integridad física y psíquica de la persona humana.

4.- Que habiéndose dado traslado de este recurso a la parte demandante de la causa Rol 4983-2003 del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, dicha litigante solicita el rechazo del recurso, pues el recurrente no explica satisfactoriamente de qué manera se infringiría la garantía constitucional que invoca por el valor probatorio que la ley otorga a dicha pericia biológica.

Agrega, además, que el recurrente en este caso no consideró un hecho esencial de la persona humana, que forma parte de la dignidad de la misma, cual es el derecho inalienable a la identidad personal, para c onocer su procedencia y su identidad de origen, que permita a un hijo relacionarse con su padre o madre para reclamar el reconocimiento de su filiación, y en definitiva protección en los diversos ámbitos de la vida, lo que no entra en la esfera privada del progenitor demandado, pues compromete una relación trascendente para el derecho, cual es el vínculo familiar.

5.- Que el tema de que se trata, esto es, el reconocimiento judicial de la filiación ilegítima o no matrimonial, es una de aquellas materias que en nuestra legislación civil ha tenido una más profunda evolución, desde la dictación del Código Civil en 1855 hasta nuestros días, dado que en opinión de un insigne maestro, Profesor don Manuel Somarriva Undurraga, ya nadie discute ni niega la justicia que encierra el aceptar la investigación de la paternidad ilegítima que en forma más amplia o más restringida consagran todas las legislaciones (Evolución del Código Civil Chileno, pag.143) .

6.- Que, en efecto, bajo la sola vigencia del Código de 1855, y bajo la influencia del Código Civil Francés, excepcional respecto a los más importantes vigentes en esa fecha, el Código de Bello estableció que la calidad de hijo natural se obtenía solamente por el reconocimiento voluntario y espontáneo del padre o la madre y con la intención de conferir esa calidad; en cambio, el reconocimiento de la calidad de hijo ilegítimo, que sólo confería el derecho de exigir alimentos de sus padres, también se producía por un reconocimiento voluntario, pero en este caso podía ser exigida la comparecencia del progenitor ante el Juez para que confesara su paternidad o maternidad.

7.- Que, posteriormente por las leyes 4.808 y 5.570 se aceptaron seis casos para que se pudiera investigar la paternidad o maternidad ilegítima, pero para el solo efecto de dar alimentos, lo cual ya era un avance, y en esta permanente evolución social, que el derecho no puede desconocer, se dictó el 2 de Abril de 1952 la ley 10.271 que permitió que el reconocimiento de la calidad de hijo natural, además de voluntario, pudiera ser forzado o judicial, con la importancia que con este estado el hijo pasaba a ser legitimario en concurrencia con los hijos legítimos del padre o madre, y extendió a cinco los casos en que es posible investigar la paternidad o mate rnidad ilegítima para el único propósito de solicitar alimentos.

8.- Que hoy en día, bajo la vigencia de la ley 19.585, de 26 de Octubre de 1998, que introdujo substanciales modificaciones a la legislación civil sobre filiación, se eliminó en el Código Civil la diferencia de hijos naturales e ilegítimos, quedando establecida solamente la filiación matrimonial y la no matrimonial.

9.- Que en los actuales artículos 186 a 203 del Código Civil se reglamenta la forma de obtener la determinación de la filiación no matrimonial, entre las cuales se encuentran las disposiciones objetadas por el recurrente.

10.- Que previo al análisis de las normas controvertidas, cabe señalar que los autores establecen que el nombre de una persona es un atributo de la personalidad, por el solo hecho de existir, que le permite diferenciarse de cualquiera otra y además, un derecho substancial de toda persona y que incluso se encuentra protegido por una norma penal, como es el artículo 214 del Código Punitivo que sanciona al que usurpare el nombre de otro.

11.- Que, adicionalmente a lo expuesto, cabe señalar que el artículo 7º de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989, y que es ley de la República (Diario Oficial de 27/Septiembre/1990), establece que el niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, agregando el artículo 8º que los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

12.- Que el artículo 198 del Código Civil, en su redacción actual, establece que en los juicio sobre determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad podrán establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte, agregando su inciso segundo que no obstante, para estos efectos será in suficiente por si sola la prueba testimonial, y se aplicará a la presunciones los requisitos del artículo 1712.

En consecuencia, para esta normativa se pueden admitir todos los medios probatorios, incluidos los periciales de connotación biológica, con la sola excepción de la prueba testimonial, que no es apta para acreditar, por si sola, la paternidad o maternidad reclamada, sin perjuicio de considerar que ellas puedan estimarse ya sea como base de una presunción judicial o una presunción judicial, conforme a lo establecido en los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil.

13.- Que, por su parte, el artículo 199 del Código Civil dispone que las pruebas periciales de carácter biológico se practicarán por el Servicio Médico Legal o por laboratorios idóneos para ello, designados por el Juez. Las partes siempre, y por una sola vez, tendrán derecho a solicitar un nuevo informe pericial biológico, agregándose en el inciso segundo, que la negativa injustificada de una de las partes a someterse a peritaje biológico configura una presunción grave en su contra, que el Juez apreciará en los términos del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.

14.- Que como puede desprenderse de su sola lectura, la negativa del padre o madre para someterse a una prueba de carácter biológica, con las consecuencias probatorias que ello podría causar, no es cualquiera negativa, sino que debe ser una negativa injustificada, que, además, por si misma no ocasiona un perjuicio probatorio definitivo, sino que configura una presunción grave, que por si sola no acredita el hecho, (recuérdese que el artículo 198 establece que las presunciones en estos casos se rigen por las normas del artículo 1712 del Código Civil, que establece que ellas deben ser graves, precisas y concordantes) sino que permite al Juez, previa valoración, apreciarla para formar su convencimiento.

15.- Que de la manera que se ha razonado no se observa de qué forma estas normas infringen las garantías constitucionales del recurrente, y que él señala que estas disposiciones conculcan, puesto que está plenamente garantido en sus derechos procesales, como se ha establecido en el motivo precedente, y el legislador desechó obligar al demandado por m edio de apremios a someterse a pericias determinadas, y sólo cabe señalar, que como se ha dejado establecido con anterioridad, que hay que pensar también en los derechos de la creatura que necesita un nombre para identificarse en la vida y para requerir auxilio de sus progenitores, derechos que están ampliamente reconocidos en la legislación civil y tratados internacionales aceptados por nuestro país.

16.- Que no está demás señalar que diversas disposiciones de nuestra legislación permiten sancionar procesalmente al incurso en una comparecencia, como en los casos de los artículos 284 y 394 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la confesión en juicio; el artículo 349 del mismo Código anterior, respecto de los documentos a exhibir; el artículo 435 del Código citado respecto del reconocimiento de la firma o confesión de deuda para crear un título ejecutivo; el artículo 532 del mismo cuerpo legal que permite al Juez suscribir un instrumento o constituir una obligación por el demandado, si éste no lo hace dentro del plazo que le señale el Tribunal; el artículo 190 de la actual Ley de Alcoholes que establece que a la persona que se niega injustificadamente a practicarse el examen de alcoholemia, que, a su vez es una prueba biológica, el Juez podrá apreciar este hecho como un antecedente calificado, al que podrá dar valor suficiente para establecer el estado de ebriedad, y en ninguno de estos casos se ha pretendido sostener la inconstitucionalidad de dichas normas.

17.- Que por lo que se ha razonado no se observa que los artículos 198 y 199 del Código Civil sean contrarios a la garantía del artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, por lo que el recurso de inaplicabilidad deberá rechazarse.

18.- Que esta Corte concuerda con el planteamiento hecho por el Ministerio Público en su dictamen de fs 17 y siguientes.

Y visto además dispuesto en las normas citadas, artículo 80 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 22 de Marzo de 1932, SE RECHAZA el recurso de inaplicabilidad deducido por don Rodrigo Ramón Valenzuela Quezada y que recae en la causa Rol Nº 4983-2003, del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulado Weston con Valenzuela.

Se previene que los Ministros señores Gálvez y Marín concurren al rechazo del recurso, considerando específicamente las observaciones que siguen:

I.- Que el derecho a la integridad física y psíquica, que el Nº 1 del artículo 19 de la Carta Política asegura a todas las personas, impide que ellas sean objeto de agravios, lesiones o coacciones de carácter ilegítimo, tal como lo demuestra lo que se consigna en el inciso final del mismo precepto, que veda la aplicación de apremios de esa naturaleza;

II.- Que, en consecuencia, esa garantía no puede ser violentada por las reglas que fijan los artículos 198 y 199 del Código Civil sobre la prueba de la filiación, la maternidad y la paternidad en juicio, porque se trata de probanzas que deben ser decretadas por el tribunal competente en un procedimiento judicial en que las partes pueden hacer valer idóneamente sus derechos, esto es, en el ámbito del ejercicio de la tutela jurisdiccional del Estado sobre los individuos; y

III.- Que tampoco vulnera dicha garantía constitucional la norma que encierra el inciso segundo del artículo 198 del mismo cuerpo legal, en la medida que establece sólo una presunción grave, cuyo valor debe ser apreciado por el juez, en conjunto con las demás probanzas producidas en el respectivo juicio.

IV.-Que, por otra parte, la toma de las muestras necesarias para efectuar los peritajes no constituye por sí misma atentado a la integridad física o psíquica del sujeto, en atención a la naturaleza de las muestras que se requiere y a los métodos científicos para tomarlas que actualmente se emplean.

Asimismo, se previene que el Ministro señor Juica no comparte la reflexión vertida en el párrafo segundo del considerando 12.-, que se inicia con la frase perjuicio y concluye con la expresión Código de Procedimiento Civil y que tampoco adhiere a lo razonado en el fundamento 16.- de esta sentencia.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 2569-2004.

Sr. Tapia; Sr. Gálvez; Sr. Chaigneau; Sr. Cury; Sr. Pérez; Sr. Álvarez; Sr. Marín; Sr. Yurac; Sr. Medina; Sr. Kokisch; Sr. Juica; Srta. Morales; Sr. Oyarzún; Sr. Rodríguez Espoz

Corte Suprema 20.09.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de septiembre del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a décimo sexto, ambos inclusives, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar presente:

1º) Que, antes de entrar a conocer del fondo del asunto, es deber de esta Corte Suprema revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, carece de sentido el análisis de la materia de fondo que se pretende ventilar mediante la presente acción cautelar;

2º) Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;

3º) Que, en la especie, la acción de cautela de derechos constitucionales fue deducida por don Rolando Contreras Bravo, contra el Alcalde de la Municipalidad de Estación Central y del Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la misma entidad edilicia, por lo que denomina la ilegalidad y arbitrariedad en que ambos incurrieron en la dictación y posterior notificación de una presunta resolución municipal que, pronunciándose respecto del recurso de reposición intentado por el recurrente de autos en contra del Decreto Alcaldicio Sec. 3 Nº 701, de fecha 23 de septiembre de 2003, dispuso su rechazo, sin fundamento de ninguna especie;

4º) Que respecto del recurrente se instruyó un sumario administrativo, en el municipio recurrido, debido a que en un arqueo se constató la falta de $873.307 en dinero efectivo. Según el informe expedido a fs.42 y el propio recurrente admite el hecho en el libelo de fs.8, aunque lo limita a una cantidad menor-, dicha persona habría reconocido haber tomado el dinero para devolverlo posteriormente. Mediante el Decreto Sección 3Nº 701 se dispuso la destitución del recurrente, del cargo que ocupaba en calidad de funcionario municipal;

5º) Que, de lo brevemente expuesto se desprende que el acto que verdaderamente agravió al recurrente don Rolando Contreras Bravo, y respecto del cual éste debió entablar la presente acción de cautela de derechos constitucionales, fue el aludido Decreto Nº 701 que dispuso su destitución, y no el que, con posterioridad, denegó la reposición deducida;

6º) Que, tal como se precisó, el Decreto Nº 701 fue expedido con fecha 23 de septiembre del año dos mil tres y puede sostenerse, a la luz de los datos que entrega el proceso, en especial el propio libelo que contiene el recurso y el documento de fs.1, que ya el día 29 de octubre último tenía cabal conocimiento de los hechos que ha puesto en conocimiento de los tribunales, de lo que se desprende la circunstancia de que disponía de plazo hasta el día catorce de noviembre para entablar el recurso de protección;

7º) Que, sin embargo dicho recurso de cautela de derechos constitucionales aparece presentado tan sólo el día veinte de diciembre último, según el timbre de cargo estampado en el libelo de fs.9, esto es, más de un mes y medio después de la fecha en que consta que ya tenía conocimiento cierto de los hechos agraviantes, resultando entonces evidente que el plazo para deducir la presente acción se había extinguido. Ello corrobora lo expresado, en orden a que el recurso es extemporáneo, por haberse presentado cuando ya se encontraba vencido, con largueza, el plazo fijado para su interposición por el Auto Acordado ya referido;

8º) Que cabe adicionar a lo manifestado hasta el momento que, como reiteradamente lo ha hecho presente es ta Corte Suprema, y es importante continuar destacándolo, el plazo para recurrir de protección está precisamente determinado en el mencionado Auto Acordado y tiene carácter objetivo, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes, como ha ocurrido en el actual caso, en que se ha pretendido computarlo a partir desde una fecha que no resulta pertinente por lo expuesto. Efectivamente, lo que correspondía era intentar paralelamente este recurso y el de reposición, ya que así lo permite en forma expresa el artículo 20 de la Carta Fundamental;

9º) Que, estimarlo de otra forma importaría, en la práctica, entregar a los particulares o recurrentes la posibilidad de determinar dicho término, lo que resulta inapropiado por todo lo señalado, esto es, su naturaleza objetiva, circunstancia que posibilita que haya certeza jurídica en cuanto a las fechas pertinentes;

10º) Que, en armonía con lo reflexionado, cabe concluir que el recurso intentado resulta inadmisible en virtud de su extemporaneidad.

En conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada, de diez de junio último, escrita a fs.114, y se declara que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.9 es inadmisible, en razón -como se adelantó- de haber sido presentado en forma extemporánea.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2538-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún, y el abogado integrante Sr. José Fernández. No firman no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo los Ministros señores Yurac y Espejo por encontrarse con permiso

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 22.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de julio del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se efectúan las siguientes modificaciones al fallo en alzada: a) Se suprimen sus considerandos primero y segundo; y b) Se substituyen las expresiones recurrente y recurrido, contenidas en dicha sentencia, por denunciante y denunciado, respectivamente.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que, como esta Corte Suprema ha manifestado reiteradamente, viéndose en la necesidad en el presente caso de repetir las ideas vertidas en sentencias recaídas en numerosos asuntos como el que motiva este fallo, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, apelativo éste que deriva del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; el inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresi vo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo expresado, el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de alguna infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que cabe además precisar que, para el acogimiento de la denuncia, en los términos de la Ley Nº 18.971, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de plantearse por la presente vía, y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente -debiendo existir, en relación con esto último, una relación o nexo causal-, que es lo que se ha invocado en la especie;

5º) Que, en consecuencia, no corresponde necesariamente indagar respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada -pues esto es más propio del recurso de protección de garantías constitucionales, establecido precisamente para dicho objeto y que constituye el matiz que lo diferencia con el presente denuncio-, ya que lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica ejercida conforme a las normas legales que la regulen, de quien formula la denuncia, o de aquella en cuyo interés se efectúa la misma, no siendo, entonces, una acción cautelar;

6º) Que, en el presente caso y acorde con lo dicho, lo que interesa pesquisar es la circunstancia de si la actividad económica de doña Elizabeth del Pilar Génova Nualart, la que según se dice es comerciante, se ha visto alterada por los hechos que se han puesto en conocimiento del tribunal.

Tales hechos consisten, de acuerdo con lo expuesto a fs.3, en que mediante resolución exenta Nº 169, de seis de mayo último, se dispuso revocar la resolución Nº 314, de nueve de octubre del año dos mil tres, por la cual se reconoció a dicha persona la calidad de retenedora de Impuesto al Valor Agregado en las operaciones de compraventa de trigo. Además, acusa a la entidad denunciada de estar bloqueando su actividad comercial al impedirle obtener el timbraje de las facturas que necesita para la venta a terceros de la producción de harina de su molino;

7º) Que mediante el informe de fs.39 la autoridad denunciada pone en conocimiento del tribunal una serie de situaciones irregulares que importarían que la denunciante adeude al Fisco de Chile la suma de $174.957.761, de los cuales $125.700.118 corresponderían a impuestos retenidos a terceros, habiendo intentado cancelar la primera de dichas cantidades utilizando cheques de terceras personas, que fueron protestados por el banco receptor. Además, se informa que no existe impedimento para el timbraje de facturas de doña Elizabeth del Pilar Genova Naulart, lo cual pone de manifiesto que uno de los hechos denunciados resulta inefectivo;

8º) Que, en lo tocante a la circunstancia de haberse revocado la calidad de retenedora del Impuesto al Valor Agregado de la denunciante, cabe reflexionar en orden a que ello no puede importar una infracción al artículo 19 Nº 21 de la Carta Fundamental en perjuicio de la denunciante, habida cuenta que con ello no se afecta el desarrollo de su giro económico de comerciante, y por cierto que la calidad de retenedora de tal tributo no constituye en sí una actividad económica;

9º) Que, así, de lo que se ha expuesto aparece que la denuncia intentada al tenor de la Ley antes referida no puede prosperar y debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de tres del mes de junio último, escrita a fs.51. i0 Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel.

Rol Nº 2535-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y los abogados integrantes señores Manuel Daniel A. y René Abeliuk M. No firma el Sr. Abeliuk no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse ausente

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Presunción de Paternidad de Marido. Omisión Apellido de Marido en Partida de Nacimiento. Corte Suprema 07.12.2004

La presunción de paternidad del marido, establecida por el artículo 184 del Código Civil, no puede ser desvirtuada por el mero hecho de haber solicitado la madre la inscripción del hijo sin indicar el apellido del marido, de modo que si la partida de nacimiento omite designar este último, ello no puede ser prueba suficiente de la naturaleza no matrimonial de la filiación del hijo.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 14.984 15.444, seguidos ante el Juzgado de Letras de Curacautín, sobre juicio ordinario de reclamación de paternidad no matrimonial, caratulados Meza Villalobos Juana Gloria con Schweitzer Montecinos Siegfried, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintidós de enero de dos mil tres, escrita a fojas 171, acogió las demandas de reclamación de filiación no matrimonial, interpuestas por doña Juana Gloria Meza Villalobos, en representación de Juan Pablo Meza Meza, y por éste, por sí, en contra de don Siegfried Augusto Schweitzer Montecinos, y declaró que éste es el padre de Juan Pablo Meza Meza. Apelado este fallo por el demandado, fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de doce de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 201.

En contra de este último fallo el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que para la decisión de este recurso de casación en el fondo es necesario tener presente que la sentencia de primera instancia dio por establecidos los siguientes hechos: 1) que doña Juana Gloria Meza Villalobos es la madre de Juan Pablo Meza Meza; 2) que esa demandante estaba casada, a la fecha del nacimiento de su hijo, con don Fernando Félix Rodríguez Etcheverry; 3) que en la misma época, la misma demandante mantenía una relación sentimental, que duró más de diez años, con el demandado don Siegfried Augusto Schweitzer Montecinos; 4) que éste, debidamente citado a practicarse examen de ADN, no concurrió ni dio excusa alguna; y 5) que esta negativa constituye una presunción grave de la paternidad reclamada, según dispone el artículo 199 del Código Civil;

SEGUNDO: Que la sentencia de segunda instancia reprodujo el fallo referido y tuvo presente, además, que el estado civil se prueba respecto de terceros por las respectivas partidas de matrimonio, de muerte, de nacimiento o bautismo, y, en circunstancias que en la partida de nacimiento de don Juan Pablo Meza Meza sólo aparece registrado el apellido de la madre, y no el del padre, debe tenerse por establecido el estado civil sólo respecto de aquélla;

TERCERO: Que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado se sustenta, ante todo, en la infracción de los artículos 76 y 184 del Código Civil, pues acreditado que el hijo nació durante la vigencia del matrimonio de la demandante, la ley presume que tiene por padre al marido; enseguida, da por infringidos los artículos 205 y 208 del Código Civil, pues si bien la primera de esas disposiciones legales autoriza al hijo y a cualquiera de los padres para interponer la acción de reclamación de filiación contra la persona cuya paternidad o maternidad se reclama, la segunda exige que si otra filiación ya estuviese determinada, deberán ejercerse simultáneamente las acciones de impugnación de la filiación existente y de reclamación de la nueva filiación;

CUARTO: Que en el derecho chileno la presunción de paternidad del marido, establecida por el artículo 184 del Código Civil, no puede ser desvirtuada por el mero hecho de haber solicitado la madre la inscripción del hijo sin indicar el apellido del marido, de modo que si la partida de nacimiento omite designar este último, ello no puede ser prueba suficiente de la naturaleza no matrimonial de la filiación del hijo;

QUINTO: Que, por el contrario, resulta inexcusable aplicar la norma del artículo 208 del Código Civil, en cuya virtud la acción de reclamación de estado civil debe ser interpuesta simultáneamente con la de impugnación de la filiación existente, porque sólo de esa manera se puede evitar que alguien llegue a tener dos filiaciones contradictorias entre sí;

SEXTO: Que, a mayor abundamiento, la ley facilita el ejercicio conjunto de las acciones para reclamar y para impugnar la filiación, en la medida que en tal caso no rigen los plazos legales que limitan la interposición por separado de esta última, según dispone el inciso segundo del artículo 208 referido;

SÉPTIMO: Que por lo dicho, el recurso en estudio debe ser acogido como se dirá.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 203, y se declara que se invalida la sentencia de doce de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 201, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción del abogado integrante señor Barros.

Rol Nº 2526-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Enrique Barros B.

No firma el Ministro Sr. Tapia no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, siete de diciembre de dos mil cuatro.

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos vigésimo tercero a vigésimo quinto que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente lo expuesto en el fallo de casación que antecede, se revoca la sentencia apelada de veintidós de enero de dos mil tres, escrita a fojas 171 y siguientes, y en su lugar se declara que se rechazan las demandas de reconocimiento de paternidad interpuestas a fojas 3 y 15 por doña Juana Gloria Meza Villalobos, en representación de su hijo Juan Pablo Meza Meza, y por este último, por sí, en contra de don Siegfried Augusto Schweitzer Montecinos, sin costas, porque de los antecedentes se sigue que los demandantes tuvieron motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante señor Barros.

Rol Nº 2526-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Enrique Barros B.

No firma el Ministro Sr. Tapia no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 23.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de agosto del año dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, en estos autos rol Nº 2487-2004 se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo estatuido por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada, la Municipalidad de Huechuraba, contra la sentencia de segunda instancia, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de primer grado y acogió la demanda deducida por Distribución y Servicios D y S S.A., declarando que no es aplicable a dicha demandante el cobro de los derechos municipales previstos en las Ordenanzas números 1/96, 1/97, 1/98 y 1/99 del referido municipio, por el letrero publicitario ubicado en el inmueble de Américo Vespucio Nº 1159 de esta ciudad;

2º) Que la disposición legal citada dispone que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aún cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento;

3º) Que a esta conclusión ha llegado este Tribunal en el actual caso, que versa sobre una demanda de nulidad presentada por la firma indicada, respecto de las ordenanzas individualizadas, que establecen cobros por derechos municipales de propaganda correspondientes a los años 1996, 1997, 1998 y 1999. La materia dice relación con propaganda instalada en propiedad privada, para ser vista u oída desde la vía pública;

4º) Que el mencionado recurso de nulidad de fondo va contra la reiterada jurisprudencia de esta Corte Suprema sobre dicho particular. En efecto, en numerosas sentencias en que se ha abordado el mismo asunto, se ha expresado por este Tribunal que la facultad de cobro se ha establecido para derechos sobre la propaganda que se realice en la vía pública, o que sea oída o vista desde la misma entendiendo por vía pública las calles, caminos o lugares destinados al tránsito del público.

El problema se suscita con aquella propaganda realizada para ser oída y vista desde la vía pública, pero que no se encuentra emplazada en ella, sino en bienes de propiedad privada;

5º) Que, esta Corte, en conformidad con la normativa de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y el Decreto Ley Nº 3063, sobre Rentas Municipales, ha llegado a sentar como criterio que los municipios pueden cobrar derechos, en virtud de la facultad de administrar los bienes nacionales de uso público, sólo en aquellas circunstancias en que la propaganda que pueda ser vista u oída desde las vías públicas -vías de tránsito del público- se encuentre emplazada en bienes de propiedad fiscal, municipal o nacionales de uso público, ya que de lo contrario el cobro carece de asidero legal.

En la especie, como se dijo, se trata de propaganda particular, esto es, un cartel o letrero colocado en propiedad particular, perteneciente a la empresa demandante y que promociona la marca Ekono, y no puede el municipio recurrente de casación pretender la obtención de beneficios respecto de una situación que le es totalmente ajena, y en la cual no le ha cabido ninguna intervención;

6º) Que, según el postulado de este Tribunal de Casación contenido, como se anotó, en numerosas sentencias, en el supuesto de aceptarse un criterio diverso o contrario al estampado, se llegaría a permitir la existencia de un verdadero impuesto o tributo fijado por conducto de simples actuaciones municipales, como lo son las ordenanzas que se ha pedido dejar sin efecto, contrariándose así el principio de legalidad tributaria, toda vez que aquellos sólo pueden ser determinados por ley. En efecto, ello ocurre al establecerse una tasa sin que la Municipalidad entregue el correspondiente servicio, permiso o concesión, como ocurre con los derechos municipales que, según se precisó, conllevan siempre una contraprestación;

7º) Que, por otro lado, el recurso de nulidad de fondo cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo no aporta argumentaciones nuevas, que desvirtúen lo sustentado por la jurisprudencia aludida y que, en las apretadas líneas que preceden, se resumió y que permitan variar el enfoque ya destacado;

8º) Que todo lo consignado habilita sostener a este Tribunal, por la unanimidad de sus integrantes, que el ejercitado medio de impugnación jurídico procesal adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que acarrea su rechazo inmediato.

En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de la presentación de fs.295, contra la sentencia de dieciocho de mayo del año dos mil cuatro en curso, escrita a fs.290.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 2487-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.