sábado, 22 de marzo de 2008

Corte Suprema 30.10.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de octubre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4326-01 la reclamante, Inversiones Tiempo Libre S.A., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el reclamo de ilegalidad presentado por dicha sociedad contra el Alcalde de la I. Municipalidad de Macul, por haber dictado dicho personero la resolución contenida en O.R.D. 1386, mediante la cual se le ordenaba pagar, dentro de tercero día, la suma de $5.413.132, por concepto de patente Municipal por el período de enero a junio de 1998, según giro 5289 del Departamento de Rentas de ese municipio, mencionado en el citado oficio y que el Alcalde hace suyo, según se expone en el libelo pertinente. Respecto de tal resolución, se interpuso el correspondiente reclamo ante el mismo edil, el que junto con rechazarlo, reiteró el cobro de que se trata.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; 6, 7, 60 Nº 14, en relación con el artículo Nº 62 inciso 4º Nº 1, de la Constitución Política de la República y 5º, letra h) y 13 letra f) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Explica que la sociedad tuvo, durante el año 1997, domicilio en calle Félix de Amesti, comuna de la Condes, donde pag 3 la patente municipal anual establecida en el artículo 24 del Decreto Ley Nº 3.063, sobre Rentas Municipales y su valor cubrió el período que corría desde el 1º de julio de 1997 al 30 de junio de 1998, hecho de conformidad al artículo 20 del texto indicado. Sin embargo, durante el primer semestre de este último año, cambió su domicilio a la comuna de Macul, cuyo Municipio le exigió el pago de la suma ya precisada, a título de patente, por el período enero a junio de 1998;

2º) Que el recurso se refiere a que la sentencia impugnada reconoció que no existe norma en la Ley de Rentas Municipales que resuelva específicamente el caso de autos, por lo que procedía, para fallar la cuestión, acudir a lo resuelto en casos análogos por la Contraloría General de la República. Añade que, de haberse hecho correcta aplicación de las normas estimadas infringidas, se habría debido llegar a una conclusión diversa.

Luego de reproducir lo que le interesa del artículo 2º de la Ley Nº 18.575, menciona que el artículo 1º de dicho texto legal contempla a la Contraloría General de la República y a las Municipalidades dentro de los órganos de la administración del Estado, y precisa que la primera norma somete a dicha administración a los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, también estimada infringida;

3º) Que el recurrente manifiesta a continuación que, habiéndose establecido por los jueces del fondo que no se ha controvertido que el cobro que se le hace es un impuesto de los contemplados en el Título IV de la Ley de Rentas Municipales, que lo distingue de otros ingresos municipales y que, por analogía, se cobra el tributo mencionado en el artículo 24 de dicha Ley, se infringió en el fallo el artículo 60 Nº 14 de la Carta Fundamental en relación al artículo 62 inciso 4º Nº 1, del mismo texto, porque esta última disposición dispone que es facultad del Presidente de la República toda iniciativa para imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión;

Asegura que la primera norma constitucional prescribe, por su parte, que son materias de ley las demás que la Constit ución del Estado señale como de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, y afirma que, por ser un hecho de la causa que no existe ley que permita exigir el tributo, en la sentencia recurrida no pudo aplicarse legalmente para resolver, la interpretación de la Contraloría General de la República, invocando una simple analogía, estableciendo que pueden exigirse a los particulares tributos como el que se cobra a la reclamante; de manera que el Alcalde, al exigirle el pago, quebrantó los preceptos ya indicados, y los artículos 5 letra h) y 13 letra f) de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, las que previenen que para el cumplimiento de sus funciones, los municipios tendrán las atribuciones de: h) Aplicar tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación y estén destinados a obras de desarrollo comunal, para cuyo efecto las autoridades comunales deberán actuar dentro de las normas que la ley establezca. Conforme al segundo precepto, Los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale...;

4º) Que el recurso agrega que de concluirse que el Alcalde estaría obligado a acatar la jurisprudencia de la Contraloría, ello no facultó a la Corte de Apelaciones para sentenciar como lo hizo, aplicando en ausencia de ley lo resuelto en esa jurisprudencia. Como ello, se concluye, se contravinieron abiertamente las disposiciones legales y constitucionales reseñadas, según las cuales, sólo en virtud de una ley se puede imponer un tributo. Las contravenciones, añade, han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo porque de haberse aplicado en su verdadero sentido y alcance tales normas, la Corte de Apelaciones habría debido acoger el reclamo de ilegalidad;

5º) Que, para comenzar el análisis de casación, hay que mencionar que el asunto se plantea exclusivamente en el terreno del derecho, como por lo demás corresponde, atendida la naturaleza del recurso. Se trata de una empresa comercial denominada Inversiones Tiempo Libre S.A. cuyo giro, según se expresa en el reclamo, es el de su denominación que, habiendo cancelado la patente por un determinado período un año- en una comuna, transcurrida la mitad del mismo, cambió su domicilio a otra diversa, en la cual se le cursó cobro de patente por el semestre de enero a junio de 1998, que se sobrepone al ya cubierto por la patente cancelada anteriormente.

La sentencia impugnada, como bien lo señala el recurso, en su motivo quinto, precisó que no existe en la Ley de Rentas Municipales norma que resuelva específicamente el caso de autos, por lo que acude a la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, para concluir que en casos análogos, se ha discurrido que, siendo la patente un gravamen anual, cuyo monto corresponde al valor de un período de doce meses, pudiendo pagarse al contado o en dos cuotas y en este segundo caso, queda un impuesto pendiente a favor de la Municipalidad acreedora. Afirma que los términos usados por los artículos 24 y 29 de la Ley de Rentas Municipales no implican admitir que el pago sea proporcional al número de meses que el contribuyente ejerza su actividad, sino que como el período contempla dos semestres que abarcan mitades de dos años correlativos, no puede utilizarse el término anual coincidente con el de año calendario y la única ocasión en que la ley acepta un pago inferior a doce meses es cuando el contribuyente se establece después del 31 de octubre, caso en que se le faculta para pagar el cincuenta por ciento del valor total;

6º) Que, sentado lo anterior, corresponde analizar el problema traído a decisión, por la vía de este medio de impugnación, comenzando por la Ley de Rentas Municipales, contenida en el Decreto Ley Nº 3063, cuyo Título IV, que es el que interesa para estos efectos, se denomina De los impuestos municipales y se extiende entre los artículos 12 y 34.

El primero de ellos establece el impuesto por concepto de permiso de circulación de diversos tipos de vehículos, materia que alcanza hasta el artículo 22.

El artículo 23, en tanto, varía el tema y se refiere al asunto que ocupa a esta Corte, preceptuando que El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. El inciso se gundo, grava con esta tributación a las actividades primarias o extractivas;

7º) Que, por otro lado, el artículo 24 de la Ley indicada expresa que La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. El valor por doce meses de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, la que no podrá ser inferior a una Unidad Tributaria Mensual ni superior a cuatro mil Unidades Tributarias Mensuales.

El inciso tercero define lo que ha de entenderse por capital propio, y el cuarto prescribe que Para lo anterior, los contribuyentes deberán entregar en la municipalidad respectiva una declaración de su capital propio, con copia del balance del año anterior, presentado en el Servicio de Impuestos Internos y en las fechas que como plazo fije esa repartición para cumplir con esta exigencia tributaria. En los casos en que el contribuyente no declarare su capital propio en las fechas estipuladas, la municipalidad hará la estimación respectiva. El inciso siguiente contempla el caso especial de los contribuyentes que no estén obligados legalmente a demostrar sus rentas mediante un balance general;

8º) Que el artículo 25 del texto normativo que se analiza contempla una situación especial. Dispone que En los casos de contribuyentes que tengan sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o importancia económica, el monto total de la patente que grava al contribuyente será pagado proporcionalmente por cada una de las unidades antedichas, considerando el número de trabajadores que laboran en cada una de ellas.... Para estos efectos- agrega el precepto- el contribuyente deberá presentar, en la municipalidad en que se encuentra ubicada su casa matriz, tanto la declaración referida en el artículo precedente como otra declaración en que se señale el número total de trabajadores que laboran en cada una de las sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial.

Continúa el precepto ind icando que Sobre la base de las declaraciones antes referidas y los criterios establecidos por el Reglamento, la Municipalidad receptora de ellas determinará la proporción que en el valor de la patente le corresponde pagar a cada unidad o establecimiento. Con el solo mérito de dicha determinación, el contribuyente requerirá el giro del monto proporcional que proceda como patente a las demás sucursales, establecimientos u oficinas en las municipalidades que corresponda. Dicha determinación se remitirá a todos los municipios involucrados, los que tendrán derecho a objetarla ante la Contraloría General de la República, la que resolverá breve y sumariamente. Se entiende por casa matriz, para los efectos de este artículo, la oficina, local o establecimiento en que funciona la gerencia de la empresa o negocio o su dirección general;

9º) Que el análisis del presente asunto exige continuar refiriéndose al texto legal ya individualizado. El artículo 26 prescribe que Toda persona que inicie un giro o actividad gravada con patente municipal presentará, conjuntamente con la solicitud de autorización para funcionar en un local o lugar determinado, una declaración jurada simple acerca del monto del capital propio del negocio, para los efectos del artículo 24. Asimismo, en los casos en que corresponda deberán efectuar la declaración indicada en el artículo anterior. La municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva, sin perjuicio de las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial.... El inciso final se refiere a las patentes provisorias;

10º) Que el artículo 29 de la misma Ley, dispone que El valor fijado conforme al artículo 24 corresponde a la patente de doce meses, comprendidos entre el 1º de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente. El inciso segundo consagra una exención y el tercero, permite el pago de contado o en dos cuotas iguales, en la Municipalidad respectiva, dentro de los meses de julio y enero de cada año; en este segundo caso, se establece un reajuste para la segunda cuota. Finalmente, el artículo 32 indica quiénes son los responsables del pago de este tipo de tributo;

11º) Que todo lo que se lleva dicho hasta ahora, permite obtener algunas conclusiones importantes. En primer lugar, la patente municipal constituye un tributo, esto es, una carga u obligación de pagar un impuesto, en el presente caso, que grava una fuente de capacidad económica y que deriva, según los términos de la ley antes trascrita, del inicio de un giro o actividad.

Se trata, asimismo, de un impuesto municipal, que ha de pagarse, según queda claro de todo lo expuesto, en la Municipalidad de la comuna correspondiente a la ubicación física del local, negocio o sede de la actividad o giro y puede, además, existir la posibilidad de pagarse en varios municipios, lo que sucede cuando existen sucursales en diversos territorios comunales. Se paga por un año completo y se permite hacerlo en dos cuotas.

Cabe precisar que nada de lo anterior es novedoso y se trae a colación tan sólo para los efectos de adoptar una decisión adecuada;

12º) Que, por otro lado, debe dejarse constancia de la circunstancia de que no está cuestionado por la sociedad reclamante, el pago efectuado en la comuna en que anteriormente funcionaba su local, por lo que se ha de entender que lo estima correcto. Sin embargo, lo que se pretende es que dicho pago la habilita para funcionar en otro territorio comunal diverso, por traslado, sin tener que pagar allí, nuevamente, el tributo de que se trata y que se ha girado, que es lo que se ha invocado, provocándose una situación que no tiene regulación legal, por lo que la Corte de Apelaciones estimó pertinente acudir a dictámenes de la Contraloría General de la República;

13º) Que, no obstante, en estricto derecho no existe problema y se trata de una situación artificialmente creada por el recurrente, razón que lógicamente es la que ha dificultado su solución por parte del tribunal de única instancia que lo resolvió, porque debió buscarla a un supuesto dilema que, como se expresó, es inexistente jurídicamente.

En efecto, el artículo 26 de la Ley de la Renta, ya trascrito, indica que Toda persona que inicie un giro o actividad gravada con patente municipal presentará, conjuntamente con la solicitud de autorización para funcionar en un local o lugar determinado,..., lo que indica que, al iniciar el recurrente su actividad en una comuna, debe acudir al Municipio respectiv o para presentar una solicitud de autorización para funcionar con una declaración acerca del monto del capital propio, para efectos del artículo 24, lo que significa que es para calcular la patente que grava la actividad que se pretende ejercer.

Siguiendo la línea de razonamiento del recurso también podría argumentarse, con el mismo fundamento hecho valer por el recurrente, que la autorización otorgada por el municipio del que dependía anteriormente le podría bastar para funcionar en cualquier comuna, situación que no resiste ningún análisis;

14º) Que, por lo indicado, entonces, el problema es totalmente inexistente, ya que de acuerdo con el precepto señalado en el motivo anterior, debe entenderse que la reclamante ha iniciado ahora su giro en la comuna de Macul y debe acudir al municipio tanto para solicitar el permiso para funcionar, cuanto para presentar los antecedentes que permitan fijar la patente que, conforme a dicho artículo, ha de cancelar, reiterando que, de aceptarse sus argumentaciones respecto de la patente, habría que concluir que tampoco requiere de un nuevo permiso de funcionamiento. La situación ha sido creada tan sólo para evitar el pago de un tributo municipal que está legalmente consagrado, aun cuando, indudablemente, resulta atendible entender que, dado el alto monto del que se canceló previamente, es oneroso efectuar un nuevo desembolso, del monto del que corresponde, según se ha señalado. Pero ello es completamente legal y resulta ajeno a la responsabilidad del municipio, por lo que no puede reprocharse a la sentencia de segundo grado haber rechazado el reclamo ni tampoco al Alcalde recurrido por ordenar el giro, en atención a que éste, en virtud de las mismas normas que se han dado por infringidas, está en la obligación legal de ordenar el giro;

15º) Que, además, hay que manifestar que la solución para el problema que indudablemente aqueja al reclamante, y desde el punto de vista de éste, no pasa por eludir el pago en el Municipio en que ejercerá en el futuro la actividad sino que por el contrario, en intentar si procediere- la restitución de aquél que se pagó en la comuna anterior y por un período que no se alcanzó a completar. Ello, porque jurídicamente, el traslado implica que la actividad o giro económico cesó en el primer municipio y comenzó, en el segundo;

16º) Que todo lo anteriormente expuesto y concluido lleva a desestimar el recurso puesto que, aunque la resolución impugnada desestimó el reclamo de ilegalidad por razones diversas de las expuestas en este fallo, que son las jurídicamente correctas, ello no ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la misma, porque de todas maneras se desechó la reclamación, que era lo pertinente atendido lo que se ha manifestado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.93, contra la sentencia de veinticinco de septiembre del año dos mil uno, escrita a fs.90.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 4.326-2.001.

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