sábado, 22 de marzo de 2008

Corte Suprema 29.11.2001



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de noviembre del año dos mil uno.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto a séptimo, que se eliminan;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación. El inciso primero de dicho artículo prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile. El segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados, y el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, preceptúa que Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, para el caso de que se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

2 ba) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que en estricto rigor, contiene dos: la primera, el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que dispone que sus actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares. Esto es, la norma única de la Ley Nº 18.971 se refiere a la constatación de una infracción a cualquiera de los incisos del precepto constitucional al que alude;

3º) Que, en la especie, la acción ha sido deducida por don Jorge Arturo Olave Marilef, poniendo en conocimiento del tribunal el hecho de que el Banco del Estado de Chile, el Banco de Chile y/o la Asociación de Bancos han realizado actos que constituyen impedimentos para desarrollar una actividad económica, como califica la circunstancia de poder acceder a un crédito bancario, quien manifiesta que no existen razones objetivas técnicas para denegárselo, denunciando la vulneración de la garantía constitucional del primer inciso del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que se habría perpetrado por los recurridos ya referidos y pretendiendo que se alce la prohibición que pesa sobre mi persona para acceder al crédito;

4º) Que para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la infracción denunciada, lo que en el presente caso, se traduce en averiguar si los hechos ya indicados han afectado el derecho a desarrollar la actividad económica de la recurrente, que es lo que se ha invocado;

5º) Que de todo lo dicho se desprende que en la especie no resulta posible el acogimiento de la acción en la forma en q ue se ha deducido, desde que el hecho invocado y presentado como actividad económica, el acceder a un crédito bancario, no es un giro que constituya dicha actividad, entendida ésta como el desarrollo de un rubro económico mas o menos permanente, destinado a generar ingresos al titular de la misma. Se trata, la de la especie, únicamente de una operación financiera o bancaria, por medio de la cual se solicita por un particular un préstamo a una empresa del ramo, el que podrá ser otorgado o denegado según las particulares exigencias que imponga la respectiva entidad;

6º) Que, en estas condiciones, al no existir una actividad económica que se haya visto alterada por el accionar denunciado, en que habrían incurrido los recurridos, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser rechazada;

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de veintiséis de octubre último, escrita a fs.66.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 4.343-2001.

30564

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