sábado, 22 de marzo de 2008

Corte Suprema 05.11.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de noviembre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1606-02, a fs. 261 el Fiscal Nacional Económico se hace parte y deduce recurso de reclamación contra la Resolución Nº 642 de la Comisión Resolutiva, que, a su vez, acogió el recurso de reclamación deducido por Productos Roche Ltda. en contra del Dictamen Nº 1140, de 3 de noviembre de 2000, de la Comisión Preventiva Central, que fue dejado sin efecto y se declaró que la conducta de dicha empresa no constituye una infracción al Decreto Ley Nº 211.

El proceso se inició ante la Comisión Preventiva Central, por denuncia de la empresa Kemifar S.A. contra la Sociedad Productos Roche Ltda., a quién se le imputó la comisión de conductas predatorias en la adjudicación de un contrato de abastecimiento de doce premezclas para la alimentación de animales, licitado por Agrícola Ariztía Ltda. para el período febrero 2000 - enero 2001. Según la denunciante, Productos Roche Ltda. habría ofrecido precios que en promedio eran un 22,5 por ciento menores a los ofrecidos por la denunciante y por BASF Chile S.A., las otras dos empresas que se presentaron a la licitación. Se agrega que aquellos precios estaban un veinte por ciento por debajo de los costos de producción, tomandoen cuenta los precios de importación de las vitaminas, minerales y otros microingredientes vigentes a la fecha de la oferta y un catorce por ciento por debajo de los costos. Roche Ltda. se adjudicó cuatro premezclas, que representaban el 71,8 por ciento del volumen total licitado, lo que significó una pérdida de mercado para Kemifar, que a la fecha abastecía el total del consumo de Ariztía, valorada en 744.000 dólares. La práctica de tales conductas predatorias se mostraría en la posición dominante de Roche Ltda. en el mercado de vitaminas, en su capacidad ociosa y en la capacidad de solventar financieramente guerras de precios mediante subsidios provenientes de otros negocios. Su condición de subsidiaria de un conglomerado multinacional le permitiría vender sin margen de utilidad, porque la utilidad se lograría en la compraventa de vitaminas a la matriz o bien mediante el uso de notas de crédito en la compraventa de vitaminas entre matriz y subsidiaria, que permitiría reducir los costos de esta última, dejándola en condiciones de provocar distorsión en el mercado y daño a los competidores.

Productos Roche Ltda. respondió que el mercado de premezclas alimenticias para animales es competitivo, que no hay barreras a la entrada y que carece de posición dominante en el mismo. Expresa a esos efectos que su participación de mercado no supera el 31 por ciento de acuerdo a cuatro clasificaciones relevantes, en todas las cuales es superada por Veterquímica Ltda. y en otras dos por la denunciante. A ello se agrega que la otra empresa relevante, BASF, en una de las clasificaciones alcanza un 20 por ciento de participación. La ausencia de barreras a la entrada se sustenta en el hecho de que tanto Agrícola Súper S.A., Agrícola Ariztía Ltda. y Trouw Chile S.A. tienen capacidad y volumen de operaciones para fabricar sus propias premezclas, por lo que tales compradores tendrían la aptitud para sustituir directamente a los proveedores de la industria. Asimismo señala que la relación entre los costos de los insumos y los precios ofrecidos en un cierto negocio puede obedecer a distintos factores, que cada oferente pondera y evalúa según sus perspectivas actuales y futuras, como se muestra en el caso presente, donde sus precios estuvieron influidos por los precios esperados de los insumos principales, que son las vitaminas, cuyo conjunto ponderado arr ojó en el período una disminución de 40 por ciento. En tercer lugar, se indican los elementos conceptuales que definen una conducta predatoria, reiterando que Roche Ltda. no es dominante, aún con la reserva de que esa no es la variable más relevante. Agrega que Roche Ltda. está dividida bajo estrictas normas de autofinanciamiento para cada unidad de negocios lo que excluye subsidios verticales.

Asimismo, la denunciada sostiene que no fijaron precios bajo el costo variable promedio, que es el criterio de costos relevante en la materia, con lo que se demuestra que no se da la condición necesaria para que pueda justificarse la calificación como predatoria de una estrategia comercial.

A fs. 1 la Comisión Preventiva Central acogió la denuncia, declarando que Roche Ltda. incurrió en una conducta contraria a la libre competencia. Se basó en que de los antecedentes acompañados por la propia denunciante se desprende que en tres de las cuatro fórmulas adjudicadas por Ariztía aquélla ofertó precios por debajo de los costos económicos, pues el costo total estimado era exactamente igual que el precio ofertado en la licitación, de modo que el precio no incluía utilidad alguna.

La resolución reclamada, corriente a fs. 247, expresa no compartir los criterios sostenidos tanto en el informe de la Fiscalía Nacional Económica como por la Comisión Preventiva Central en su Dictamen, ya que si bien es cierto la denunciada habría ofrecido un precio bajo el costo, dado que la utilidad contable es cero, no incluyendo por cierto el costo del capital, esta condición es necesaria pero no suficiente para probar una conducta predatoria por vía de precios. Agrega que para que se configure dicha conducta es necesario que exista una intención de expulsar a los competidores del mercado, lo que no se ha acreditado, porque Kemifar se adjudicó algunas de las premezclas y adicionalmente, es necesario que no puedan entrar nuevos competidores, por las barreras a la entrada que puedan existir en el mercado, lo que tampoco ocurre en este caso. Estima relevante que los contratos que se celebraron en virtud de la licitación surtieran efecto durante un año, plazo ya vencido, por lo que el supuesto daño que podría habérsele ocasionado a los competidores en términos de ganancias anormales no es suficiente como para catalogar es ta conducta como atentatoria a la libre competencia. Consigna que el concepto de posición dominante no debe confundirse con una postura de líder en el mercado, que es la que ha adquirido Roche Ltda. con posterioridad a la licitación. Luego señala los requisitos que la ciencia económica ha establecido para que existan precios predatorios: haberse ofertado un precio bajo el costo, que la empresa detente una posición dominante y que la ejerza con miras a expulsar a otros competidores del mercado o para impedir la entrada de nuevos competidores, requisitos que dicha Comisión estima que no se encuentran establecidos en estos autos y concluye desechando la denuncia, acogiendo la reclamación deducida contra el Dictamen Nº 1140.

Dicha resolución se acordó contra el voto del Presidente Sr. Pérez, que fue de opinión de confirmar el Dictamen y aplicar multa a la empresa denunciada, porque ésta ofreció precios predatorios, con motivo de la licitación, lo que le permitió adjudicársela, desplazando a sus demás competidores. Afirma dicho voto que la empresa aumentó su participación en el mercado de un 31,3 por ciento a un 36,2 por ciento, convirtiéndose en dominante en el mercado de vitaminas. Añade que la empresa optó por rebajar sus precios en aquéllas que le reportarían una mayor participación de mercado, desplazando a sus competidores. Además, Roche Ltda. había sido advertida por la Comisión Preventiva Central que no podía reiterar su conducta de aplicación de precios predatorios en la venta de premezclas de vitaminas y minerales para alimentos de uso animal, incurriendo sin embargo en ella, lo que ameritaría la aplicación de una multa y las medidas que correspondieren.

En la referida resolución se ordenó su comunicación al señor Fiscal Nacional Económico y al señor Presidente de la Comisión Preventiva Central, haciéndose parte el primero a fs. 261 y deduciendo recurso de reclamación, pidiendo que se declare por esta Corte que la conducta en que incurrió la denunciada, consistente en ofrecer sus productos bajo los costos de operación en la licitación que se adjudicó, convocada por la firma Agrícola Ariztía Ltda., es contraria a la libre competencia, por infringir lo dispuesto en los artículos 1 y 2 letras d) y f) del Decreto Ley Nº 211 de 1973, lo que justificaría la aplicaci f3n de una multa.

Para fundar el reclamo se hace presente que la predación corresponde a la venta de mercadería por debajo del costo marginal por razones no justificadas en las prácticas comerciales, con el propósito de sacar del mercado relevante a un competidor o prevenir que un potencial competidor ingrese al mercado, cuando de tal acto puede esperarse razonablemente la obtención de un poder de mercado que le generaría utilidades desde el momento en que su conducta sea exitosa. Añade que para que exista predación en un mercado, se requiere que el predador cobre precios que le permitan capturar una porción del mercado y que dicha conducta le signifique pérdidas operacionales, vendiendo a un precio menor que su costo marginal, aunque en atención a la dificultad de medir tal costo usualmente se utiliza el costo variable medio. Asimismo, se requiere que el predador pueda recuperar la pérdida en algún momento, para lo cual debe poder soportar el costo financiero de la pérdida durante la predación, mediante soporte financiero o subsidios cruzados provenientes de negocios relacionados, y que pueda recuperar la pérdida con posteriores ganancias obtenidas a consecuencia de los precios monopólicos que podría imponer en razón de la posición dominante adquirida una vez que la predación resulte exitosa.

Agrega el reclamo que los precios ofrecidos por Roche Ltda. en la licitación, están por debajo de sus costos variables en tres de las cuatro mezclas que le fueron adjudicadas, por lo cual se configura la primera condición, según estaría acreditado.

Añade que Roche Ltda. tiene poder de mercado significativo, dada la existencia de una relación de larga data entre Veterquímica y Súper Pollo, de modo que el mercado relevante está constituido casi exclusivamente por la demanda de mercado ejercida por Ariztía. El ganador de la licitación, entonces, es quien adquiere una posición de dominio en el mercado efectivamente disputable, lo que se complementa al considerar que Verterquímica desechó la posibilidad cierta de participar en la licitación, con lo que resulta que Roche Ltda. pasó a liderar la mayor parte del mercado relevante.

Se observa, además, que Roche Ltda. tiene mejor acceso y sustento financiero que Kemifar, teniendo la posibilidad de mantener su operación deficitaria, tanto conlos excedentes de otros negocios relacionados, como por el hecho de que su casa matriz es su principal proveedor del componente esencial de sus costos variables, como son las vitaminas.

Finalmente, afirma que el requisito de que existan barreras de entrada también se cumple, como sugieren los hechos de que en los últimos años no ha ingresado ninguna nueva empresa a la generación de productos para estos mercados, que está estancada la expansión y que Roche Ltda. tiene dominio del mercado mundial de las vitaminas.

En cuanto al derecho se extiende sobre la procedencia del reclamo y luego se refiere a los artículos 1º y 2º del Decreto Ley Nº 211. Señala que el verbo rector de las conductas que se tipifican no sólo es eliminar, impedir, entorpecer o restringir la libre competencia, sino además, ejecutar o celebrar cualquier hecho, acto o convención que tienda a entorpecerla o eliminarla. Afirma que se trata de un ilícito de peligro, equivalente a los delitos de tendencia y de resultado cortado, en el derecho penal, lo que se explica porque la legislación antimonopolio tiene esa connotación. Los medios pueden ser cualquier hecho, acto o convención idóneos para conseguir la finalidad señalada. Las conductas de precios predatorios y de competencia desleal son prácticas restrictivas de la competencia que deben entenderse comprendidos bajo la letra f) del artículo 2º.

El recurrente concluye expresando que la conducta de Roche Ltda. forma parte de una estrategia comercial reiterada como depredador encaminada a eliminar del mercado relevante a sus competidores, lo que ocurrió en el caso de autos, al desplazar de manera ilegítima a Kemifar del importante mercado que representa la firma Ariztía. Además, Roche Ltda., a los pocos meses de iniciada la ejecución del contrato, elevó sus precios en un siete por ciento, lo que demuestra que los precios ofrecidos no eran sustentables en el tiempo.

A fs. 277 don Arturo Marín Vicuña, por Productos Roche Limitada, alegó la inadmisibilidad del reclamo.

Informando a fs. 338, la Sra. Fiscal de esta Corte, fue de parecer de acoger la reclamación deducida y de que se declare que la conducta de la denuncia es contraria a la libre competencia por infringir lo dispuesto en los artículos 1º y 2º letra f) del D.L. 211 y de que se le aplique la multa que el t ribunal estime pertinente, de acuerdo a la capacidad económica de la empresa y a la gravedad de la infracción cometida.

A fs.350 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

A) En cuanto a la petición de inadmisibilidad del reclamo.

1º) Que, como se ha expresado, a fs. 277 la parte denunciada, Roche Limitada, alegó la inadmisibilidad del reclamo deducido por el Fiscal Nacional Económico, por un doble motivo. En primer lugar, por no ser la resolución reclamada impugnable conforme a la ley, porque no es absolutoria de alguna sanción y simplemente concluye y declara que no hubo un hecho infraccional. Por ello, desde un punto de vista técnico procesal, la resolución impugnada es una sentencia definitiva no absolutoria. Añade que de conformidad con el inciso primero del artículo 19 del D.L. 211, sólo son reclamables las resoluciones de la Comisión Resolutiva que dispongan ciertas sanciones. El inciso segundo del mismo artículo dispone que el Fiscal Nacional Económico puede reclamar contra las resoluciones de dicha Comisión, cuando recaigan en las materias a que se refiere el inciso precedente, aun cuando fueren absolutorias. De ello se seguiría que el Fiscal Nacional sólo puede deducir reclamación cuando la resolución haya absuelto de alguna de las posibles sanciones a que se refiere el inciso primero, y la resolución de autos no sancionaría ni absolvería de las sanciones legalmente aplicables, sino sólo habría dejado sin efecto el Dictamen Nº 1140;

2º) Que, en segundo lugar, la denunciada alega que el recurso de reclamación deducido es extemporáneo y se dirigió contra una resolución ejecutoriada y que causó cosa juzgada. Señala que las únicas partes fueron la denunciante Kemifar S.A. y la denunciada Productos Roche Ltda., ésta a su vez recurrente ante la H. Comisión Resolutiva. El Fiscal Nacional no se hizo parte en ese proceso. Agrega que el plazo para interponer el reclamo es de diez días hábiles, contado desde la respectiva notificación y ambas partes fueron notificadas el mismo día, 4 de abril del año en curso, de modo que el cómputo del plazo para ambas es el mismo, y si hubiesen querido reclamar, su plazo venció el día 16 de ese mismo mes. No habiéndose impugnado la sentencia definitiva, ésta habría quedadoa firme o ejecutoriada desde el momento mismo del vencimiento del plazo para recurrir en su contra, a las 24 horas del día 16 de abril, causando el efecto de cosa juzgada. Añade que el Fiscal Nacional pudo y debió hacerse parte, pero que esa prerrogativa se entiende vigente sólo dentro del proceso.

Se argumenta que la tardía intervención del Fiscal Nacional ha pretendido justificarse en que la resolución se le comunicó por oficio de 5 de abril de 2002. Sin embargo, dicho oficio no constituiría una notificación, porque las notificaciones sólo proceden respecto de quienes se han hecho parte y de quienes el órgano jurisdiccional ha ordenado notificar, en la forma señalada por la ley, lo que no podía ocurrir en esta causa por las razones referidas;

3º) Que en relación con la primera de las dos cuestiones planteadas, cabe precisar que el artículo 19 inciso segundo del D.L. 211 dispone que el Fiscal Nacional podrá también deducir reclamaciones en contra de resoluciones de la Comisión Resolutiva, aún cuando fueren absolutorias, en circunstancias que a los sujetos privados del proceso sólo les está autorizado reclamar de las resoluciones sancionatorias, según dispone el inciso primero de esa disposición;

4º) Que el texto indicado no define lo que ha de entenderse por resoluciones absolutorias, término que tampoco tiene definición legal en otros textos legales que lo utilizan, como es el caso del artículo 500 Ndel Código de Procedimiento Penal.

En tales circunstancias, debe ser entendido el concepto según su uso natural, que es definido, en la aceptación pertinente por el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como fallo, sentencia, declaración, actitud, etc., que absuelve, mientras que absolver significa dar por libre de algún cargo u obligación, así como declarar libre de culpa al acusado de un delito;

5º) Que en estos autos, la Comisión Preventiva Central, mediante resolución Nº 1140 y sobre la base de una denuncia de un particular, estimó que la empresa Roche Ltda. incurrió en una conducta contraria a la libre competencia, en los términos señalados en el mismo dictamen, sin perjuicio de solicitar al Sr. Fiscal Nacional Económicoque, si lo estimaba procedente, requiriera a la H. Comisión Resolutiva la aplicación de las sanciones que fuesen pertinentes.

Este dictamen fue reclamado y la H. Comisión Resolutiva, mediante la resolución Nde cuyo reclamo se conoce por esta Corte resolvió: Acoger el recurso de reclamación de Productos Roche Ltda. en contra del dictamen Nº 1140, de 3 de noviembre de 2000, de la Comisión Preventiva Central, el que se deja sin efecto, y en su lugar se declara que la conducta desplegada por Productos Roche Ltda. no constituye una infracción al Decreto Ley Nº 211. En su considerando décimo quinto, la misma resolución estableció que esta Comisión estima que los requisitos señalados en el considerando anterior no se encuentran establecidos en estos autos, por lo que corresponde desechar la denuncia interpuesta.

De lo expuesto, entonces, se infiere que la resolución Nº 642 es absolutoria, porque de haberse declarado lo contrario, la Comisión Resolutiva habría estado en situación de aplicar alguna de las sanciones a que se refiere el artículo 19 inciso primero, de lo que se sigue que es susceptible de ser reclamada por el Fiscal Nacional Económico según dispone el inciso segundo de ese artículo;

6º) Que para analizar el segundo punto cabe consignar que, de conformidad con el artículo 27 del D.L. Nº 211, el Fiscal Nacional podrá, cuantas veces estime necesario, por sí o por delegado, asumir la representación de la Fiscalía en cualquier proceso o intervenir, de igual manera, en cualquier trámite o actuación determinados.

Su actuación, entonces, no es obligatoria, sino facultativa y, en el presente caso, dicho personero no se hizo presente durante la tramitación del juicio;

7º) Que, por otro lado, hay que conceder que es plenamente efectivo que una sentencia queda firme o ejecutoriada desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos....

Es también cierto que en el presente procedimiento fueron dos las partes, la denunciante Kemifar y la denunciada Roche Ltda. y ambas fueron debidamente notificadas del fallo de la H. ComisiónResolutiva. Dicha notificación resultaba inocua en cuanto a la posibilidad de deducir recursos, pues ninguna de ellas podía entablar reclamación, porque desde que hubo absolución, sólo podía hacerlo el Fiscal Nacional. En tales circunstancias, desde que se expidió la sentencia quedó firme respecto de esas partes, en lo que ciertamente se debe compartir el criterio planteado por el peticionario de inadmisibilidad;

8º) Que, sin embargo, el parecer de la H. Comisión Resolutiva fue, en el presente caso, que su resolución debía ser puesta en conocimiento del Fiscal Nacional Económico y así lo hizo constar en su parte final, según puede leerse a fs. 257, de modo que ese tribunal estimó que éste debía tener noticia de lo resuelto, acto que está acreditado a fs. 259 y que debe ser tenido por notificación a efectos de que comenzara a correr el plazo para entablar reclamación. De lo anterior se colige que el Sr. Fiscal Nacional Económico pudo reclamar como lo hizo y que, además, lo hizo dentro del plazo legal;

9º) Que, acorde con lo expuesto y concluido, la alegación formal previa, de inadmisibilidad del reclamo formulada por Roche S.A. debe ser desestimada y cabe ahora analizar el fondo del recurso;

B) En cuanto al fondo:

10º) Que conviene precisar que la controversia jurídica que motiva esta reclamación deriva de la denuncia de Kemifar S.A. contra Productos Roche Ltda., basada en que ésta habría incurrido en conductas contrarias a la libre competencia en la adjudicación de un contrato de abastecimiento de 12 premezclas para la alimentación de animales, licitado por Agrícola Ariztía Ltda. para el período febrero 2000- enero 2001. Concretamente, se acusó a la denunciada de ofrecer precios predatorios para adjudicarse la licitación;

11Que para analizar este caso debe ser valorada la conducta de la empresa denunciada a la luz de los principios que establece el D.L. 211 de 1973 en orden a que son ilícitos los hechos, actos o convenciones que tienden a impedir la libre competencia(artículo 1y en particular cualquier arbitrio que tenga por finalidad eliminar, restringir o entorpecer la libre competencia(artículo 2letra f) ;

12º) Que pertenece naturalmente a la competencia que los diversos oferentes en unmercado abierto ofrezcan a sus clientes o consumidores los mejores precios para productos comparables, de modo que, en principio, nada puede ser objetado a la empresa que ofrece sus bienes o servicios a precios inferiores a los de la competencia, porque ese es un medio naturalmente legítimo para obtener contratos que le permitan aumentar su volumen de ventas;

13 Que, por consiguiente, de conformidad con el D.L. 211 sólo debe ser calificada como ilícita la política de precios de una empresa cuando está orientada a enervar la competencia, pues, de lo contrario, las normas sobre libre competencia pueden conducir a regulaciones que producen el efecto inverso de dificultarla. Por eso, la doctrina en la materia estima que una política de precios es ilícita desde el punto de vista de la libre competencia cuando es predatoria, esto es, cuando se vende bajo sus costos relevantes con la finalidad de más largo plazo de excluir a los otros competidores, consolidando así una posición dominante en el mercado respectivo, que luego le permita obtener como retribución las ganancias monopólicas derivadas de ese poder de mercado;

14 Que las doctrinas económicas y jurídicas de la libre competencia han desarrollado criterios más precisos para estimar cuándo una política de precios tiene esa finalidad predatoria;

15 Que en un mercado abierto de bienes, que pueden ser adquiridos en el país o importados desde el extranjero, la obtención de una posición dominante está sujeta a condiciones relativamente severas, porque lo natural en esas circunstancias es que cualquier participación de mercado que logre construir un competidor respecto de los demás, pueda ser desafiada en el futuro por otros competidores actuales o potenciales;

16 Que a efectos de comprobar si Roche Ltda. ha adquirido en virtud de los contratos impugnados una posición dominante, que es a su vez condición para calificar de predatoria su política de precios, debe primeramente ser definido el mercado relevante, a cuyo fin, según lo reiteradamente fallado por los tribunales de la libre competencia, es necesario considerar el conjunto de productos que cumplen una función análoga, que se muestra en que sean recíprocamente sustituibles;

17 Que en la especie, el mercado relevante debe entenderse comprensivo d el negocio de las premezclas vitaminizadas para animales, y no el consumo particular de un cierto criadero de aves, como pretende la recurrente. Asimismo es significativo que en ese mercado relevante participen Roche Ltda.(la denunciada) , la empresa Veterquímica(que históricamente posee la mayor participación relativa) , la propia denunciante, además del consorcio internacional BASF y otros oferentes menores;

18 Que a lo anterior debe agregarse que la prueba hecha valer ante la Comisión Preventiva Central y ante la Comisión Resolutiva permite comprobar que no existen barreras de entrada al mercado relevante así definido, como se muestra en la instalación en el país durante los últimos diez años de tres nuevas fábricas de premezclas, en que los principales consumidores tienen consumos y capacidad económica suficientes para recurrir a la importación de insumos y a la fabricación por si mismos de estos productos y en que el mercado de los principales insumos, como son las vitaminas, ha devenido competitivo en razón de la participación de nuevos oferentes, distintos a los consorcios mundiales que tradicionalmente fueron dominantes en ese mercado;

19 Que las consideraciones anteriores son suficientes para excluir cualquier propósito seriamente predatorio en la oferta de premezclas que la denunciada Roche Ltda. hizo a la empresa Ariztía, tanto porque por esa vía no adquirió una participación que permite inferir un dominio de mercado, como porque la estructura del mercado relevante es de tal modo abierta que cualquier participación que llegue a alcanzar alguno de los competidores resulta naturalmente desafiable por otros competidores actuales o potenciales;

20 Que finalmente tampoco el precio ofrecido por la denunciada en la licitación privada llamada por la empresa Ariztía resulta por si mismo sintomático de una política predatoria. Ante todo, porque como se ha dictaminado por la Comisión Resolutiva, en concordancia con la doctrina, los costos relevantes a esos efectos son los costos marginales o, por razones de simplicidad, los medios variables, pues sólo si se vende bajo ese umbral es inequívoco que se producen pérdidas en la operación concreta de que se trata, y ocurre en la especie que no está probado que se haya operado bajo ese estándar. Además, y a mayor abundamiento , porque incluso la venta bajo esos costos variables medios no constituiría per se un atentado a la libre competencia, porque existen situaciones en que ocasionalmente ello resulta admisible y comercialmente razonable, en particular si se atiende a las circunstancias de este caso, en que el contrato de suministro era por un breve plazo y se podía presumir que aún en ese corto plazo los costos serían decrecientes, en atención a que los precios de los principales insumos, como son las vitaminas, mostraban, a consecuencia precisamente de la competencia, una tendencia a la baja, como efectivamente se mostró en el período que siguió a la licitación que dio lugar a la denuncia;

21 Que por las razones precedentes, así como por las expresadas en las consideraciones séptima y siguientes de la resolución reclamada, la reclamación interpuesta no puede prosperar.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 19, 24, 27 y 28 del D.L. Nº 211, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por Decreto Nº 511 de 27 de octubre de 1980, se declara que se rechaza el recurso de reclamación deducido en el primer otrosí de la presentación de fs. 261, por el Fiscal Nacional Económico en contra la Resolución Nº 642 de la H. Comisión Resolutiva, de tres de abril del año dos mil dos en curso, escrita a fs. 247.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Barros.

Rol Nº 1.606-2.002.

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