sábado, 22 de marzo de 2008

Corte Suprema 04.12.2001



Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de diciembre del año dos mil uno.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto a séptimo, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, en la especie, se ha solicitado por la recurrente Racimec Internacional S.A. amparo constitucional por la presente vía, respecto del Director Regional Tesorero don Ernesto Herrera García, de la Tesorería Regional Metropolitana Santiago Oriente, por haber dictado la Resolución Nº66, de 17 de abril del año dos mil, mediante la cual se rechazaron las solicitudes de reintegros de la Ley Nº18.480 que presentara a trámite, a que la actora afirma tener derecho, estimando afectado el derecho de propiedad que le asegura el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República, así como vulnerado el número 3 inciso 4º del mismo precepto, porque la autoridad se habr ía constituido en un Tribunal o Comisión Especial. Se pretende que se deje sin efecto la referida resolución y se ordene el pago de los reintegros que reclama;

3º) Que la precedente no es una materia que, por su naturaleza, corresponda dilucidar por medio de esta acción cautelar, ya que el derecho que se reclama no es indubitado sino que, precisamente, está en discusión y necesita ser declarado judicialmente, en la correspondiente sentencia declarativa, por lo que el asunto debe ser conocido y resuelto por la vía y procedimiento pertinentes, procedimiento en que existen para la empresa recurrente oportunidades de accionar, excepcionar, debatir, fundamentar y probar y por lo tanto, no hay medidas de protección que esta Corte pueda adoptar al respecto, debido a que lo pretendido escapa al marco de este recurso, que por lo manifestado, no constituye la vía adecuada para decidir sobre la materia referida;

4º) Que, en tales condiciones, el recurso de protección no puede prosperar y debe ser desestimado, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer por la recurrente, como quedó anteriormente expresado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de dos de octubre último, escrita a fs. 208 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.43.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Alvarez Hernández.

Rol Nº4.262-200l.

30548

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